Sala Segunda. Sentencia 1133/2025
EXP. N.° 00005-2025-PHC/TC
LA LIBERTAD
LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS, representados por JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de abril de 2024, don José Manuel Campero Lara, abogado de Luis Ángel Rodríguez Rodríguez, Rónald Félix Salazar Acevedo, Antony Rondo Alayo y Edwin Alberto Sánchez Quelena, interpone demanda de habeas corpus2 contra el jefe de la División Criminal de Trujillo, el coronel PNP Víctor Revoredo. Alega la vulneración de su derecho a la libertad personal. Solicita que se ordene la inmediata liberación de los favorecidos.

Al respecto, el recurrente alega que los beneficiarios fueron intervenidos cuando se trasladaban en su vehículo particular hacia Trujillo, sin participación del representante del Ministerio Público o en un contexto de flagrancia delictiva, por lo cual su actividad es violatoria de todo procedimiento regular. En ese sentido, refiere que la investigación iniciada y realizada por el personal policial debe declararse ilegal, arbitraria e inconstitucional conforme lo estipulan los incisos 4 y 5 del artículo 159.° de la Constitución y el inciso 1 del artículo 331.° del Código Procesal Penal. Señala que la intervención policial se realizó dentro de un vehículo, por lo cual no es posible identificar la comisión de algún delito en flagrancia delictiva dentro de una propiedad privada que se encuentra en movimiento como es el caso de un automóvil.

Aduce que el delito por el cual han sido detenido los favorecidos tiene como conducta típica la producción o tráfico de drogas tóxicas, es decir, elaboración de productos químicos mezclados con productos naturales para la obtención de un producto tóxico. Sin embargo, a ellos solo se les encontró Cannabis sativa, la cual no es una sustancia que se subsuma en el tipo penal señalado.

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo expidió la Resolución 2, de fecha 20 de junio de 20243.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Manifestó que de los argumentos expuestos se observa que el accionante no ha precisado cuáles han sido las afectaciones producidas al derecho constitucional invocado. Tampoco se ha detallado en qué medida se sobrepasaron los límites de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la detención realizada. Además, se señala que los agentes policiales actuaron dentro de sus funciones al encontrarse con una situación de flagrancia delictiva donde los beneficiarios llevaban setenta y cinco kilogramos de sustancia prohibida.

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 13, de fecha 9 de octubre de 20245, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no existe en autos documentación probatoria que acredite mínimamente la alegada vulneración de los derechos invocados en la demanda. Del mismo modo, sostiene que el demandante pretende debatir en sede constitucional cuestiones exclusivas de la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, se ha detallado que la Policía Nacional puso en conocimiento de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas la intervención realizada y que se dispuso que se realicen las actividades indagatorias para esclarecer los hechos acaecidos. Finalmente, se afirma que la detención policial ya no se encuentra vigente, puesto que ahora recae sobre los beneficiarios un mandato judicial de prisión preventiva, con lo cual ha variado su situación jurídica, por lo que opera la sustracción de la materia.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada señalando que los hechos alegados en la demanda como ilegales no se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente pretende que se declare fundada la demanda y se disponga la inmediata liberación de los beneficiarios.

  2. Se alega la vulneración de su derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso concreto, el demandante solicita que se disponga la inmediata libertad de los beneficiarios, quienes fueron objeto de detención policial el 1 de abril de 2024, sin que exista mandato judicial ni flagrancia delictiva.

  3. Conforme se advierte de autos, al presente proceso se apersonó6 la fiscal provincial Idalia Orendo Velásquez, titular de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de La Libertad, quien, al informar sobre la situación jurídica de los favorecidos, indicó que se les impuso mandato de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, que vencerá el 30 de diciembre de 2024, conforme a lo dispuesto en la Resolución 2, de fecha 13 de abril de 2024,7 emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de La Libertad.

  4. De lo anterior se advierte que la cuestionada detención policial ha cesado, toda vez que ha variado la calidad jurídica de los beneficiarios al haberse decretado en su contra mandato de prisión preventiva por el plazo de nueve meses en los términos señalados líneas arriba. Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (fecha 19 de junio de 2024); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 566 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 150 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 172 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 315 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 521 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 315 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 299 del documento PDF del Tribunal.↩︎