EXP. N.º 00007-2025-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO
AUTO – AUTO DE CALIFICACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Ley 31988, Ley de Reforma Constitucional que restablece la Bicameralidad en el Congreso de la República del Perú; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 15 de enero de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución Política, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución Política, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución Política por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31988, Ley de Reforma Constitucional que restablece la Bicameralidad en el Congreso de la República del Perú. Al respecto, corresponde recordar que este Tribunal Constitucional tiene resuelto que cuando se le habilitó para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes, esto incluía todo tipo de leyes, incluyendo las que tienen carácter orgánico, de acuerdo con el artículo 106 de la Constitución Política, y también aquellas que introducen reformas constitucionales.

  4. Asimismo, este órgano de control de la Constitución Política sostuvo que:

[…] si a través de una ley de reforma constitucional se vulnera la esencia misma de la Constitución, y siendo el Tribunal Constitucional, tal como lo señala explícitamente el artículo 201 de la propia Constitución, el órgano de control de la Constitución, se encuentra legitimado para intervenir excepcionalmente como un ente competente para analizar la norma constitucional impugnada, pero única y exclusivamente sobre la base del “contenido fundamental” protegido implícitamente en la Constitución (Sentencia 00050-2004-PI/TC, fundamento 4).

  1. Este Tribunal Constitucional, a lo largo de su historia, ha admitido a trámite todas las demandas que se han interpuesto contra leyes de reforma de la Constitución Política:

    1. Ley de reforma de la Constitución 28389 – Admisión de la demanda en el Expediente 00050-2004-PI/TC y acumulados:

https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00050-2004-AI%20 Resolucion.pdf

  1. Ley de reforma de la Constitución 28607 – Admisión de la demanda en el Expediente 00024-2005-PI/TC:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00024-2005-AI%20Admi sibilidad.pdf

  1. Ley de reforma de la Constitución 30305 – Admisión de la demanda en el Expediente 00008-2018-PI/TC:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/00008-2018-AI%20Admi sibilidad.pdf

  1. Ley de reforma de la Constitución 30904 – Admisión de la demanda en el Expediente 00013-2020-PI/TC:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00013-2020-AI%20Admi sibilidad.pdf

  1. Ley de reforma de la Constitución 30906 – Admisión de la demanda en el Expediente 00001-2023-PI/TC:

https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00001-2023-AI%20 Admisibilidad.pdf

  1. Conviene tener en cuenta que el procedimiento de reforma de la Constitución Política es uno que se encuentra reglado en la propia carta y, por lo tanto, resulta indudable que puede controlarse la observancia de los requisitos previstos.

  2. Por otro lado, la potestad de reformar parcialmente la Constitución Política reconoce como límite los topes materiales que se derivan de los principios identitarios de nuestra Norma Fundamental, como la separación de poderes, el Estado democrático, el presidencialismo o el modelo republicano, entre otros.

  3. En todos los casos reseñados este Tribunal Constitucional realizó un análisis sustantivo de las leyes de reforma impugnadas; para tal efecto utilizó como parámetro las disposiciones constitucionales en cuyo contexto se insertaban, y declaró infundadas las demandas.

  4. Por lo expuesto, cabe concluir que se ha cumplido con el requisito impuesto por el artículo 200, inciso 4, de la Constitución Política, y el artículo 76 del NCPCo.

  5. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente a su publicación. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que la Ley 31988 fue publicada el 20 de marzo de 2024 en el diario oficial El Peruano. Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  6. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 100 del NCPCo, se identifica al demandado precisando su domicilio, pero, a pesar de que se menciona el documento en el escrito, no se adjunta copia simple de la norma objeto de controversia. Sin perjuicio de ello, este Tribunal Constitucional ha podido determinar fehacientemente su texto y fecha de publicación en el diario oficial El Peruano, por lo que se puede tener por cumplido el requisito, en virtud del principio de economía procesal, incorporado en el artículo III del Título Preliminar del NCPCo.

  7. Asimismo, se debe tomar en cuenta que en la demanda se emplaza al Congreso de la República, pero también a la presidenta de la república, “en su calidad de titular del Poder Ejecutivo” (cfr. foja 1 del cuadernillo digital del expediente). Este Tribunal advierte que dicho órgano del Estado no puede ser emplazado en el presente proceso de inconstitucionalidad, ya que no ha emitido la norma legal sometida a control. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente dicho extremo de la demanda.

  8. De otro lado, en virtud del artículo 203.8 de la Constitución Política, y de los artículos 98 y 101.6 del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad.

  9. En el caso de autos, el colegio profesional recurrente cuenta con legitimidad activa para interponer una demanda de inconstitucionalidad. No obstante, de la revisión del documento no se advierte que se haya adjuntado la certificación del acuerdo de la junta directiva que autorice la interposición de la demanda contra la Ley 31988 y que otorgue expresamente al decano la representación procesal para apersonarse en el presente proceso.

  10. Estando a lo expuesto, y tomando en cuenta que don Jim Franz Chevarría Montesinos ha asumido como decano del referido Colegio de Abogados para el periodo 2025-2026 (1), el nuevo consejo directivo de la entidad debe subsanar dicha omisión.

  11. Por otro lado, si bien la demanda ha sido interpuesta contra la modificación del artículo 90 y subsiguientes de la Constitución Política, realizada mediante la Ley 31988, lo cierto es que el Colegio de Abogados del Cusco solo ha fundamentado la presunta inconstitucionalidad del citado artículo 90, modificado por el artículo 1 de la norma impugnada (cfr. fojas 2 y 3 del cuadernillo digital del expediente).

  12. En tal sentido, el colegio profesional demandante no ha cumplido con identificar de manera clara cuáles son las disposiciones que resultarían incompatibles con la Constitución Política, ni ha expuesto las razones de orden constitucional que sustentan su petitorio, conforme lo exige el artículo 100.3 del NCPCo, salvo en lo referido a la modificación del artículo 90 de la Constitución Política.

  13. En ese sentido, este Tribunal Constitucional concluye que el Colegio de Abogados del Cusco no ha cumplido con:

    1. adjuntar el acuerdo de la junta directiva que autorice interponer la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31988 y disponga conferir la representación procesal a su decano (artículos 98 y 101.6 del NCPCo); y,

    2. exponer claramente las razones de orden constitucional que fundamentan la demanda respecto al cuestionamiento de la Ley 31988 (artículo 100.3 del NCPCo); de admitirse la demanda en su estado actual (tras la subsanación de lo señalado en el punto (i) supra), esto solo podrá ocurrir respecto del artículo 90, al no haberse sustentado con claridad las razones de orden constitucional que justificarían la declaración de inconstitucionalidad de otras modificaciones.

  14. Estando a lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la presente demanda, y otorgar al Colegio de Abogados del Cusco el plazo de cinco días hábiles para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

1. Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Ley 31988; y concederle el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declararla improcedente.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la titular de la Presidencia de la República.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Ver página web institucional del Colegio de Abogados de Cusco en: https://icacperu.org.pe/#↩︎