AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTA
La solicitud de medida cautelar presentada con fecha 20 de mayo de 2025 por la Defensoría del Pueblo contra el Congreso de la República; y,
ATENDIENDO A QUE
Este Tribunal Constitucional estima que, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) no incluye disposición alguna que establezca una prohibición expresa de la admisión de las medidas cautelares en los procesos de inconstitucionalidad (en comparación con el derogado Código Procesal Constitucional que en su artículo 105 disponía expresamente que “en el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares”), el artículo IX del Título Preliminar del referido código adjetivo prescribe que: “Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (...)”.
Tomando esto en consideración, el Tribunal Constitucional, en el auto recaído en el Expediente 0017-2021-PI/TC, de fecha 12 de julio de 2022, analizó si proceden las medidas cautelares en los procesos de inconstitucionalidad, con base en su jurisprudencia.
En ese sentido, este Colegiado ha establecido que: “por su propia naturaleza, la medida cautelar debe constituir una tutela de urgencia, por lo que para ser concedida no se debe superar el límite de la irreversibilidad, es decir, que en modo alguno la medida cautelar debe ocasionar consecuencias que después no puedan ser revertidas” (Sentencia 00023- 2005-PI/TC, fundamento 56).
Así también, este Tribunal ha precisado que si bien la regla general es que todo proceso jurisdiccional deba contar con un mecanismo que asegure una tutela cautelar, caben determinadas excepciones, como sucede, verbigracia, en el proceso de inconstitucionalidad, el cual no cuenta con dicha tutela, por las siguientes consideraciones:
En primer término, porque las leyes, en tanto expresión de la voluntad popular, ostentan una legitimación democrática directa que no posee el resto de las disposiciones1.
En segundo lugar, por la existencia de razones de orden práctico, según las cuales “la eficacia erga omnes que la suspensión tendría como lógica consecuencia del control concentrado de inconstitucionalidad comprometería en gran medida la certeza de las relaciones jurídicas, al afectar con carácter general tanto a los procesos en curso como a las relaciones jurídicas pendientes”2 (Sentencia 00023-2005-PI/TC, fundamento 57).
De todo lo expuesto, se concluye que la tutela cautelar no es compatible con el proceso de inconstitucionalidad, en donde se ejerce el control abstracto de las normas con rango de ley.
En tal sentido, en tanto que la parte demandante solicita que se le conceda una medida cautelar con el objeto de que se suspendan los efectos de la Ley 32330, el pedido deviene improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VECINA CIFUENTES, Javier. Las medidas cautelares en los procesos ante el Tribunal Constitucional. Madrid: Colex, 1993, p. 106.↩︎
SICA, M. Effettivitá della tutela giurisdizionale e provvedimenti d'urgenza, Milano, 1991. En: VECINA CIFUENTES, Javier. Las medidas cautelares en los procesos ante el Tribunal Constitucional. Madrid: Colex, 1993, p. 107↩︎