EXP. N.º 00009-2025-PI/TC
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA
DE LIMA
AUTO – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima contra los artículos 2 y 3 de la Ley 31812, “Ley que modifica la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, para asegurar el financiamiento del ejercicio de la función fiscalizadora de los consejos regionales y concejos municipales”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 22 de mayo de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley 31812, “Ley que modifica la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, para asegurar el financiamiento del ejercicio de la función fiscalizadora de los consejos regionales y concejos municipales”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

  4. En virtud del artículo 203, inciso 7, de la Constitución y los artículos 98 y 101, inciso 7, del NCPCo, los alcaldes provinciales se encuentran legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad en materias de su competencia, para lo cual requieren del acuerdo previo de su concejo municipal y contar con el patrocinio de un letrado.

  5. En la demanda de autos, se advierte que el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima ha adjuntado el Acuerdo de Concejo 140 (Anexo 2 obrante a fojas 30 a 32 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), de fecha 8 de mayo de 2025, donde el Consejo Metropolitano de Lima autoriza interponer la presente demanda contra los artículos 2 y 3 de la Ley 31812.

  6. Asimismo, se evidencia que la parte demandante actúa en el proceso con el patrocinio de un letrado y que la controversia guarda relación con las competencias reconocidas a favor de los gobiernos locales por el artículo 195 de la Constitución. En consecuencia, se cumplen los requisitos de procedencia y admisibilidad mencionados supra.

  7. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 31812, fue publicada el 5 de julio de 2023 en el diario oficial El Peruano (Anexo 3, obrante a fojas 35 y 36 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  8. Se han cumplido también los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se ha identificado a las partes, precisando su domicilio, y se ha adjuntado la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.

  9. En el presente caso, la Municipalidad Metropolitana de Lima alega que los artículos 2 y 3 de la Ley 31812 vulneran los artículos 77, 79, 194 y 195, incisos 1) y 3), de la Constitución, así como otras normas que integran el bloque de constitucionalidad.

  10. Sostiene que la regulación contenida en el literal a) de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31433, modificada por el artículo 3 de la Ley 31812, impone una erogación no prevista en la Ley 31638, “Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2023”, al ordenar que se asignen recursos públicos para que los concejos municipales ejerzan la función de fiscalización (cfr. fojas 8 a 9 del cuadernillo digital).

  11. En esa línea, refiere que el artículo 2 de la Ley 31812 es inconstitucional, en tanto dispone que en el presupuesto institucional de apertura (PIA) de las municipalidades se destinen recursos públicos para que el concejo municipal ejerza su función de fiscalización (cfr. foja 10 del cuadernillo digital).

  12. Aduce que dicha disposición también resulta inconstitucional al asignar presupuesto en materia de fiscalización a un órgano “que no forma parte del Sistema Nacional de Control”, ya que “el control gubernamental de la actividad financiera lo ejerce la Contraloría General de la República a través del Órgano de Auditoría Interna o de Control Institucional” (cfr. foja 19 del cuadernillo digital).

  13. Por otro lado, advierte que la asignación comprendida en el artículo 3 de la Ley 31812 afecta el principio de justicia presupuestaria, consagrado en el artículo 77 de la Constitución, debido a que “la ejecución de dicho presupuesto público no responde «a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización»” (foja 12 del cuadernillo digital).

  14. Asevera que dicho artículo restringe la capacidad de gestión de las municipalidades para “satisfacer sus programas sociales” y para “cumplir con el pago de sus deudas derivadas de sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada, limitando así la satisfacción del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales” (cfr. foja 13 del cuadernillo digital).

  15. El alcalde recurrente afirma que el artículo 3 de la Ley 31812 transgrede los artículos 194 y 195, incisos 1) y 3) de la Constitución, el artículo 53 de la Ley 27972 y los artículos 1 y 3 de la Ley 28056, por cuanto el legislador ha impuesto un porcentaje determinado de recursos públicos para que los concejos municipales ejerzan su función de fiscalización, restringiendo las competencias con que cuentan las municipalidades para aprobar su presupuesto y administrar sus rentas.

  16. Asimismo, enfatiza que el artículo 2 de la Ley 31812 resulta inconstitucional por conexidad, ya que tal asignación de recursos no es fruto del presupuesto participativo, ni permite alcanzar los objetivos estratégicos de desarrollo humano integral y sostenible, de conformidad con las citadas disposiciones de la Ley 27972 y la Ley 28056 (cfr. foja 23 del cuadernillo digital).

  17. Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra los artículos 2 y 3 de la Ley 31812, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ