Sala Segunda. Sentencia 633/2025
EXP. 00010-2024-AA/TC
CAJAMARCA
DIANA DE LOS ÁNGELES
ABANTO GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana de los Ángeles Abanto García contra la resolución de fojas 443, de fecha 27 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 20181, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes del Tribunal Constitucional del Perú, Manuel Miranda Canales, Eloy Espinoza-Saldaña Barrera y José Luis Sardón de Taboada, así como contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Janet Tello Gillardi, Yrma Estrella Cama, Diana Rodríguez Chávez y Carlos Calderón Puertas; a fin de que se deje sin efecto: (i) la sentencia interlocutoria denegatoria recaída en el Expediente 01794-2017-PA/TC2, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y (ii) la resolución de fecha 11 setiembre de 2014, Casación N° 3793-2013-CAJAMARCA3, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto, nula la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico consistente en la donación de bien inmueble.

Alega que la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Constitucional ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a ser oída en los procesos constitucionales, situación que resulta ser inconvencional e inconstitucional, en tanto era obligación del Colegiado Constitucional, de acuerdo a normas de orden internacional y nacional, disponer día y hora para que se lleve a cabo audiencia pública, así como para que se resuelva sobre el fondo del asunto. En tales circunstancias, y al haberse declarado improcedente el recurso de agravio constitucional sin que se haya escuchado – mediante audiencia de vista de la causa – los argumentos de la demandante, se ha violado así su derecho a ser oído con las debidas garantías. En cualquier caso, el pronunciamiento del Tribunal no representa cosa juzgada.

En relación a la Casación, refiere que esta ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por cuanto los jueces demandados han ido en contra de la supremacía constitucional, al haber priorizado aplicar la ley sobre la Carta Magna; pese a que es potestad y obligación de los jueces, la aplicación del control difuso. En este sentido y en relación al caso concreto, se debió ponderar la manifestación de voluntad del donante, sobre la disposición referida a la formalidad de elevar el contrato de donación a escritura pública.

De igual manera alega que, entre los derechos fundamentales que sustentan el presente proceso de amparo, se encuentran el derecho a la libertad contractual y el derecho de propiedad.4

El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante resolución 2 de fecha 17 de abril de 2019, admite a trámite la demanda.5

El procurador público a cargo de la defensa del Tribunal Constitucional, contesta la demanda6 y solicita la nulidad de la Resolución N° 2 del 17 de abril de 2019, que admite a trámite la demanda de amparo. A su parecer, esta se ha concedido en contravención del artículo 202 inciso segundo de la Constitución, que estipula que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo. Asimismo, alega que no se ha tenido en cuenta el artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, que prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional y que se ha obviado considerar lo establecido en el precedente vinculante dictado en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, donde se ha manifestado que en ningún caso pueden ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en procesos constitucionales.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial también se apersona al proceso y contesta la demanda7 solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada, pues, en su opinión, de la revisión de las resoluciones en cuestión, se aprecia que estas fueron emitidas dentro del marco de un proceso regular y dictadas conforme a ley, en estricta aplicación de las normas que regulan la materia discutida.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 15, de fecha 12 de noviembre de 20218, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Constitucional no supone una afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, siendo que la disconformidad de la accionante con la apreciación fáctica y jurídica de los demandados, no significa la inexistencia de motivación o motivación indebida en cualquiera de sus formas, pues revisados los fallos en cuestión se aprecia la amplia fundamentación desarrollada.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.9

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se deje sin efecto: (i) la sentencia interlocutoria recaída en el Expediente 01794-2017-PA/TC, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y,
    (ii) la resolución de fecha 11 setiembre de 2014, Casación N° 3793-2013- CAJAMARCA, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto, nula la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico consistente en la donación de bien inmueble.

Sobre el cuestionamiento de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de setiembre de 2018 emitida en el Expediente 01794-2017-PA/TC

  1. Tal y como consta de la demanda interpuesta, el primer extremo de su petitorio se circunscribe a solicitar la nulidad de la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal Constitucional, en el Expediente 01794-2017-PA/TC, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto en un anterior proceso de amparo donde se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en que habría incurrido la resolución de fecha 11 setiembre de 2014, Casación N° 3793-2013- CAJAMARCA. Lo aquí afirmado se aprecia de la referida sentencia interlocutoria al señalarse que:

“5. (…) el fundamento del reclamo de la demandante no incide en el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, (…)”.10

  1. Como podemos advertir, el Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos vertidos por las partes, identificó que el pedido de la amparista no estaba referido en estricto a la violación de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, alegados en aquel proceso signado con el Expediente 01794-2017-PA/TC; por lo que, el recurso de agravio constitucional interpuesto fue declarado en su momento como improcedente.

  2. En el contexto descrito, y si bien desde una perspectiva rigurosamente formal, los artículos 202, inciso 2, de la Constitución y el 120 del Nuevo Código Procesal Constitucional, han colocado al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia de los procesos de garantías, frente a cuyas resoluciones y sentencias no cabe proceso constitucional alguno, siendo que “[e]n ningún caso puede ser objeto de una demanda de "amparo contra amparo" las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales”11; perspectivas que este Colegiado esta obligado a acatar, ello no significa tampoco alegar que lo resuelto, mediante el Expediente 1794-2017-PA/TC constituya en estricto cosa juzgada desde que dicho pronunciamiento no fue de mérito o de fondo, debiéndose estar en cualquier caso a lo previsto en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyo texto establece que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Así las cosas y aunque esta primera parte de la parte de la pretensión resulte improcedente por razones del modelo de órgano supremo de control en el que nos encontramos adscritos, ello en nada impide el ejercicio de una nueva demanda de amparo constitucional, tanto más cuando como ocurre en el presente caso, existe una diferencia sustancial entre el proceso constitucional primigenio y el actual, toda vez que mientras en el proceso de amparo del Expediente 01794-2017-PA/TC se reclamó por una supuesta vulneración a la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en el actual proceso constitucional se reclama en específico por la tutela de la libertad contractual y el derecho de propiedad.

  3. Así las cosas, este Colegiado es plenamente competente para conocer del cuestionamiento mediante el presente amparo que, en rigor, es uno nuevo distinto del primigenio, del segundo extremo del petitorio planteado, en el que se alega en atención a los derechos que ahora se invocan un proceder inconstitucional por parte de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Sobre el cuestionamiento de la resolución de fecha 11 setiembre de 2014, Casación N° 3793-2013- CAJAMARCA

  1. En el presente proceso de amparo tal y como ha sido anticipado, se alega la vulneración de los derechos a la libertad contractual (derecho a la autonomía de la voluntad)12 y a la propiedad en que habría incurrido la Casación N° 3793-2013- CAJAMARCA. En otras palabras, se imputa a una decisión judicial, una evidente violación a derechos fundamentales de tipo sustantivo o material.

  2. En esa línea, cabe recordar lo expresado por este Tribunal en el caso Apolonia Ccollcca, donde se dejó sentado que en las demandas de amparo contra resoluciones judiciales no solo se dilucidan las controversias o vulneraciones que se fundamenten en los derechos fundamentales procesales o adjetivos, sino también en cualquier otro derecho fundamental que se vea vulnerado a raíz de la emisión de una resolución judicial. En ese sentido, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional analizar si es que los derechos a la libertad contractual (derecho a la autonomía de la voluntad) y a la propiedad han sido – o no – vulnerados.

Sobre la libertad de contratar

  1. Este Tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la libertad de contratar y el derecho a la libre autonomía de la voluntad. En ese sentido ha manifestado en la sentencia del Expediente 00047-2004-AI/TC, que:

El contrato (la autonomía de la voluntad)

44. La autonomía de la voluntad se refiere a la capacidad residual que permite a las personas regular sus intereses y relaciones coexistenciales de conformidad con su propia voluntad. Es la expresión de la volición, tendente a la creación de una norma jurídica con interés particular.

El contrato, al expresar la autonomía de la voluntad como fuente de derecho tiene su fundamento en las siguientes disposiciones constitucionales. El inciso 14.° del artículo 2.° de la Constitución prescribe que toda persona tiene derecho:

A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.

A su turno, el artículo 62.° de la Constitución establece que:

La libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.

(…)

Como puede inferirse, las disposiciones constitucionales citadas confirman la tesis de que el contrato también es una fuente de derecho que tiene reconocimiento constitucional. Al respecto, este colegiado ha señalado:

La noción de contrato en el marco del Estado constitucional de derecho se remite al principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2.°, inciso 24, literal a de la Constitución (…)”.

  1. Asimismo, en la sentencia del Expediente 02185-2002-AA/TC, se ha dicho que uno de los elementos esenciales del contrato es la voluntad. El principio de autonomía de la voluntad tiene, en dicho sentido, un doble contenido: a) la libertad de contratar – consagrada en los artículos 2.°, inciso 14) y 62° de la Constitución Política del Perú – llamada también libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y, 2) la libertad contractual, también conocida como libertad de configuración interna, que es la de determinar el contenido del contrato.

Sobre el derecho fundamental a la propiedad

  1. En relación a este derecho podemos afirmar que representa una de las instituciones más importantes del constitucionalismo moderno, en tanto está íntimamente relacionado con el principio-derecho de la libertad. Pues, mediante este derecho se expresa la libertad económica que ostenta toda persona en el Estado Social y Democrático de Derecho. Este derecho garantiza no solo la protección de la integridad del bien que se reputa propio de un titular, sino también el respeto de las decisiones que el propietario tome sobre estos bienes.

  2. En este contexto, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, de forma libre, siempre y cuando, a través de su uso, se alcance la función social que le es propia. El derecho a la propiedad también implica la defensa del Estado contra todo acto que busque privar de manera injusta la integridad de los bienes protegidos.

  3. Como este Tribunal ya lo ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 05614-2007-PA/TC, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero.

  4. De igual forma y en la relación al derecho a la propiedad y a la autonomía privada de la libertad, este Tribunal ha establecido, en la sentencia recaída en el fundamento 10 del Expediente 02175-2009-AA/TC, que la autonomía de la voluntad como base para el ejercicio del derecho fundamental a la libre contratación, es un derecho fundamental reconocido por la Constitución en su artículo 2 inciso 14, el cual es susceptible de considerarse a la luz de su estrecha vinculación con el derecho de propiedad.

  5. Recuerda el Tribunal en la citada sentencia que:

«Así, debe recordarse que la contratación habitualmente ha sido entendida como la “manifestación de la voluntad” de los contratantes. Desde una perspectiva pragmática, Luis Díez-Picazo ha sostenido que se trata de “(…) una operación económica de distribución y de circulación de bienes y servicios surgida de la iniciativa privada en la que los interesados arreglan autónomamente sus propios intereses”. Ello implica, en absoluto, negar su importancia como expresión del derecho a la autodeterminación y, en definitiva, de tratarse de una concretización del principio/derecho de dignidad, pues “(…) el reconocimiento de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad imponen la referida libertad, porque sólo se reconoce la dignidad de la persona si se permite autorregular su marco de intereses”. Razón por la cual, es necesario el respeto al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales deben ser conformes a los límites que la Constitución y la ley hayan previsto».

Análisis del caso concreto

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que para resolver la presente demanda es necesario el conocimiento de los hechos que han desencadenado esta controversia. Así tenemos lo siguiente:

  1. Refiere la demandante, en su escrito ampliatorio del RAC14 que, a diferencia de lo resuelto en el recurso de casación, la Sala Superior se ha decantado por un criterio dikelógico antes que nomológico, realizando una interpretación que supera el mero positivismo jurídico. Así, refiere que el presente amparo requiere de una interpretación constitucional en materia civil.15

  2. Este Tribunal entiende que le corresponde realizar el análisis de la nulidad de la sentencia casatoria cuestionada a la luz de los derechos a la autonomía privada de la libertad como núcleo de la libertad contractual y el derecho a la propiedad. De esta forma, el análisis versará acerca de si al emitirse la resolución casatoria, esta ha respetado el contenido constitucionalmente protegido de estos derechos, bajo el entendimiento de que, ninguna norma de alcance legal, está por encima de la Constitución.

  3. Tal como podemos observar de la resolución cuestionada, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el recurso de casación interpuesto, nula la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico consistente en la donación de bien inmueble. Dicha decisión la adoptó bajo los siguientes argumentos:16

“SEGUNDO. - En el presente caso, José Aquiles Valera mediante documento privado de fecha cuatro de enero de dos mil diez, transfiere a título de donación el inmueble ubicado en el Jirón José Sabogal número 898 – Cajamarca, a favor de Diana de los Ángeles Abanto García y sus hermanos menores de edad Rosa Emperatriz, José Alberto y Yuleisy Ysamar Abanto García en calidad de donatarios. El quince de enero de ese año el donante fallece sin poder otorgar la respectiva escritura pública.

TERCERO.- Debemos tener presente que la figura de la donación está regulada en el artículo 1625° del Código Civil que establece: “La donación de bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”; en consecuencia queda claro que si se dona un inmueble debe hacerse mediante la formalidad establecida, es decir a través de escritura pública, caso contrario el acto jurídico es nulo.”

CUARTO. - La formalidad ad solemnitatem, exigida por nuestro legislador constituye un requisito de validez del acto, un elemento existencial del mismo y no meramente un medio de prueba; de manera que si no se observa dicha formalidad, la donación no tiene validez y, consecuentemente, no surte efectos. Para el autor Castillo Freyre, la imposición de formalidades a la donación se sustenta en varias razones, entre las cuales destacan las siguientes: la primera de ellas estima que como la donación es un acto de liberalidad a través del cual el donante se va a obligar a transferir la propiedad de un bien, pero no recibe nada a cambio, el derecho otorga al donante la posibilidad de meditar lo suficiente a cerca (sic) del acto que desea celebrar; luego de lo cual puede ser que persista en el intento o se arrepienta del mismo. Una segunda razón, para guardar la forma solemne se basa en razones de seguridad jurídica, en tanto la ley está exigiendo la presencia de un medio probatorio calificado para aquel que sostenga ser donatario de un bien. Finalmente, la imposición de formalidades busca evitar la presencia de donaciones de carácter inoficioso.

(…)

SEXTO.- A la luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, corresponde dilucidar si la donación del bien inmueble, efectuada por el donante José Aquiles Sánchez Valera mediante documento privado del cuatro de enero de dos mil diez, adolece de nulidad; siendo que como se tiene expuesto el acto jurídico debe realizarse mediante escritura pública; en consecuencia, cuando dicha formalidad no se ha cumplido el acto jurídico no existe, por tanto debe declararse su nulidad.

SÉTIMO.- En ese orden de ideas, esta Suprema Sala llega a la conclusión de que al expedirse la resolución impugnada se ha infringido la disposición del artículo 1625° del Código Civil, en tal sentido corresponde anular la sentencia de vista y emitir pronunciamiento acorde con lo que ha sido materia de análisis en el presente proceso, por lo que actuando en sede de instancia, confirma la apelada que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico consistente en la donación del inmueble ubicado el Jirón José Sabogal 898 – Cajamarca, con lo demás que contiene.”

  1. De los fundamentos glosados se desprende con claridad el razonamiento de la Sala Suprema emplazada para declarar fundada la demanda. El mismo que hace referencia al cumplimiento irrestricto de uno de los requisitos establecidos en la ley para llevar acabo el acto solemne de la donación de bienes inmuebles. Contrario sensu, en tanto en el presente caso no se ha cumplido con elevar a escritura pública la minuta suscrita, el acto jurídico – a opinión de la Sala Suprema demandada – ha incurrido en un vicio de nulidad insalvable.

  2. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que la lectura y aplicación del derecho ha sido completamente formal y legalista, sin que se haya analizado las circunstancias especialísimas que envuelven este singular “contrato” de donación. Tampoco, y por otra parte, existe argumento alguno orientado a dilucidar la afectación de los derechos a la autonomía privada de la voluntad y el derecho a la propiedad, en tanto, recordemos, la judicatura ordinaria es la primera llamada a hacer cumplir la Constitución, conforme a lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

  3. Los contratos son manifestaciones de la libertad y voluntad de los ciudadanos y es obligación del Estado y la justicia hacer que esta sea respetada. Al igual que, es su obligación hacer que el derecho a la propiedad y las formas en que esta es usada, disfrutada, usufructuada o transferida – siempre que se alinee con fines lícitos – prime respecto a las inequidades de terceros. De ahí que el campo del derecho civil esté conformado en gran parte por la rama de especialización de los derechos reales y el derecho contractual, en tanto están referidas a dos importantísimos valores constitucionales, la libertad y la propiedad.

  4. En ese sentido, la justicia ordinaria está subordinada, al momento de resolver, a salvaguardar los derechos a la propiedad y a la libre autonomía de la voluntad, no solo en tanto todo órgano judicial – independientemente de la materia – está obligado a hacerlo, sino también porque de este caso en concreto se evidencia una clara relación entre la litis y los derechos constitucionales mencionados.

  5. Así pues, resulta cuanto menos inusual que la Sala Suprema emplazada haya obviado referirse al contenido constitucionalmente protegido de estos derechos, en tanto el caso particular y las consecuencias que devienen de la decisión, están directamente relacionadas a estos.

  6. Corresponde pues, a esta Sala del Tribunal Constitucional, evaluar si en este caso en concreto la aplicación del artículo 1625 del Código Civil, vulnera o no el derecho a la autonomía privada de la libertad y el derecho de propiedad. Sobre la posibilidad de pronunciarse ante estas situaciones, este colegiado ha establecido que la judicatura constitucional tiene competencia para evaluar los déficits en los que incurre una resolución judicial que vulnera derechos fundamentales, cuando se ha considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; por haber comprendido (o dejado de comprender) posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o, en fin, cuando la resolución del caso legal concreto adolece de deficiencias en la aplicación del principio de proporcionalidad o la ponderación.17

  7. Este Tribunal ha sido claro al explicar que este análisis opera ante situaciones donde existen vicios o errores respecto de otros bienes constitucionales, tales como los principios o las garantías institucionales o también respecto del ejercicio del control difuso. Debe quedar claro, además, que de ninguna forma este análisis establece consideraciones adicionales sobre asuntos de mera legalidad o de carácter ordinario.18

  8. El artículo 1625 del Código Civil establece que:

“La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”.

  1. De los hechos del caso concreto tenemos que la minuta de donación se celebró el día 04 de enero de 2010 y el donante ingresó al Hospital Regional de Cajamarca – en el que finalmente perdió la vida – a las primeras horas (madrugada) del día 06 de enero de 2010. Se ha explicado ya – y esto no ha sido objeto de controversia en la justicia ordinaria – que el donante ingresó de manera inusitada al citado centro médico por haber sufrido dificultades respiratorias. La fecha de fallecimiento del donante, de acuerdo al certificado de Reniec19, data del 15 de enero de 2010.

  2. La celebración de la minuta de donación fue realizada ante notario público que presenció y dio fe de que el acto jurídico que se estaba ejecutando cumplía con todos los requisitos establecidos por ley. Entiéndase, manifestación de la voluntad, fin lícito, objeto física y jurídicamente posible, etc. Asimismo, se aprecia del conocimiento del proceso civil subyacente que lo único que se alega para nulificar el acto jurídico es el requisito de elevar a escritura pública el contrato y no, por ejemplo, algún vicio de manifestación de la voluntad.

  3. De esta forma, sin perjuicio de que en el proceso civil la manifestación de la voluntad de don José Sánchez Valera no ha sido un punto controvertido, de autos se evidencia que el donante tenía la clara e inequívoca intención de transferir sus bienes, mediante este contrato – al no tener herederos forzosos – a la demandante y sus hermanos, a quienes conocía desde el nacimiento, lo cuidaron en su vejez, lo acompañaron en sus últimos días de vida y con quienes afianzó una relación filial de facto.

  4. Por estos motivos, resulta evidente que el donante, en uso legítimo de su derecho a la libertad contractual, la libre autonomía de la voluntad y el derecho a la propiedad, transfirió sus bienes, sin contravenir ninguna disposición de orden interno en lo referido a la sucesión y en tanto gozaba de capacidad jurídica para hacerlo. Así las cosas, no queda duda que el primer acto, anterior a la elevación a escritura pública, resulta totalmente válido.

  5. Ahora bien, lo que el artículo 1625 del Código Civil establece es que – en circunstancias normales – una vez firmada la minuta, con las formalidades de ley que esta también requiere, la misma debe ser elevada a escritura pública. ¿Con qué objetivo? Pues, tal como ha sostenido la Sala Suprema demandada, en la decisión que se puede leer en fundamentos precedentes: a) la meditación del contrato por parte del donante, b) seguridad jurídica y c) evitar la presencia de donaciones de carácter inoficioso.

  6. Ante esta situación y siendo clara la imposibilidad física de que se pudiese cumplir este requisito, en tanto el donador fue internado de emergencia debido a dificultades respiratorias, no termina siendo su responsabilidad el incumplimiento de la misma. Y, habiéndose verificado que no existe duda en relación a la intención de donar, es decir – en términos constitucionales – que se estaba ejerciendo de manera legítima el derecho a la libre autonomía de la libertad y el derecho a la propiedad, se debe analizar si los objetivos descritos en el fundamento precedente, representan un límite justificable a estos derechos.

  7. Así pues, queda claro que la respuesta es negativa. Pues aunque es cierto que en circunstancias normales, en las que el donador no hubiese tenido la imposibilidad de cumplir con el requisito legal establecido, este no constituiría una limitación a los derechos mencionados, e incluso coadyuvaría a su respeto, en las presentes circunstancias resulta ilógico someter a esta obligación a las partes, pues no tenían la posibilidad de elevar a escritura pública el contrato de donación, ya que el donante, a menos de 48 horas de firmada la minuta, ingresó a un centro médico del que no logró salir con vida.

  8. Cabe decir que, en un Estado Constitucional de Derecho, donde el respeto de las libertades fundamentales y los principios que fundan el constitucionalismo priman sobre la legalidad, no se hace posible validar razonamientos como los realizados por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de corte puramente legalista y que no han tenido en cuenta el derecho a la propiedad de las partes y la libertad de contratar. La aplicación de justicia exige un análisis a la luz de la Constitución y no solo la aplicación sin más de la ley. Pues, de lo contrario, la justicia sería un mero utensilio sometido al quehacer legislativo, en lugar del escudo que salvaguarde los fines democráticos de nuestra sociedad, en donde lo justo es justo no porque esté escrito sobre el papel, sino porque refleja los ideales de la ciudadanía.

  9. En el presente caso se aprecia que, no obstante, no haberse realizado la formalidad de elevar la minuta de donación de bien inmueble a escritura pública, tal circunstancia no ha mermado en absoluto el cumplimiento de los objetivos que busca la ejecución de esta solemnidad. En tanto, de autos se verifica que no hay duda respecto a la voluntad del donador de realizar este acto jurídico, pues justamente se lleva a cabo ante el afianzamiento de una relación filial de facto, que el donante buscó materializar por medio de la donación de sus bienes, emulando una herencia. Por lo mismo, podemos sostener que esta hubiese sido su voluntad hasta sus últimos días. Asimismo, la seguridad jurídica tampoco se ha visto afectada, pues la minuta se ha realizado con la presencia no solo de testigos a ruego, sino también de notario público, el que ha verificado la plena validez del acto jurídico.

  10. Dicho esto, resulta claro que exigir a la demandante, para la validez de su contrato, contar con escritura pública, vulnera el derecho a la autonomía privada de la libertad, no solo del donante en tanto dador del bien, sino también de los donatarios, pues en ejercicio de este derecho decidieron de motu proprio ser parte de este contrato. Del mismo modo, también se vulnera el derecho a la propiedad de ambas partes contractuales, pues no solo se niega la posibilidad – de quien en vida fuera el donante – de disponer de sus bienes, sino el derecho que tienen los donatarios de gozar de la propiedad que les fuera cedida.

  11. En esa línea de ideas, apreciamos que los actos de liberalidad de ambas partes contractuales, en legítimo ejercicio de sus derechos a la libre autonomía de la libertad y la propiedad, se ve vulnerado cuando se les exige cumplir un requisito que para ellos es imposible llevar a cabo. No por impericia, irresponsabilidad, falta de diligencia o cualquier otra circunstancia que sea imputable a las partes contractuales, sino por un hecho fortuito que les impidió cumplir con la formalidad.

  12. Debe entenderse que, más allá de la formalidad impuesta por la ley, la validez del contrato en su apartado de la manifestación de la voluntad no ha sido cuestionado y es justamente este elemento el que es protegido por el ámbito o contenido del derecho fundamental a la libre autonomía de la voluntad. Así pues, bajo las presentes circunstancias, debe primar este derecho constitucional, sobre los objetivos de carácter principalmente legal que se busca alcanzar con el requisito de elevar el contrato de donación a escritura pública. Esto, porque no es constitucionalmente admisible que, dada la imposibilidad física de las partes de realizar este llamado “acto solemne”, se privilegie la seguridad jurídica o evitar la presencia de donaciones de carácter inoficioso, sobre los derechos a la libertad contractual y a la propiedad.

  13. Resulta obvio, además, que la formalidad requerida en el artículo 1625 del Código Civil ha sido pensada para aquellos supuestos en los que resulta posible el agotamiento de este acto solemne (escritura pública), de lo contrario esta última se convertiría en una imposición abusiva del legislador, que terminaría siendo un límite inconstitucional a la libre autonomía de la voluntad y a su ejercicio en el ámbito de la propiedad privada.

  14. En resumidas cuentas y para que un requisito puramente formal limite derechos fundamentales y se repute dicha limitación como constitucionalmente admisible, debe hacerse teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad. De esta forma, los jueces no pueden obviar este análisis al momento de resolver sobre cada caso en concreto, donde siempre deberán tener en cuenta las circunstancias particulares de los mismos, siendo dicho proceder la única forma de alcanzar verdadera justicia. Así descritas las cosas y por lo que respecta al caso de autos, no es constitucionalmente admisible exigir este requisito a quien – habiendo cumplido con expresar su voluntad – le es imposible realizar una última formalidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la libertad de contratar, a la autonomía de la voluntad y a la propiedad. En consecuencia, NULA la resolución de fecha 11 setiembre de 2014, Casación N° 3793-2013-CAJAMARCA, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  2. DISPONER que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita una nueva resolución respetando los derechos a la libertad de contratar, a la autonomía de la voluntad y a la propiedad, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos vulnerados.

  3. CONDENAR al Poder Judicial al pago de los costos del proceso.

  4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de setiembre de 2018 emitida en el Expediente 01794-2017-PA/TC.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 79.↩︎

  2. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/01794-2017-AA%20Interlocutoria.pdf↩︎

  3. Fojas 03.↩︎

  4. Fojas 121.↩︎

  5. Fojas 174.↩︎

  6. Fojas 184.↩︎

  7. Fojas 229.↩︎

  8. Fojas 296.↩︎

  9. Fojas 443.↩︎

  10. Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 01794-2017-PA/TC.↩︎

  11. Fundamento 39 de la sentencia emitida en el Expediente N° 04853-2004-PA/TC.↩︎

  12. Fojas 5 del Escrito 005806-2024-ES.↩︎

  13. Certificado de salud mental que acredita que el donante gozaba de plena capacidad mental, impresión de huella digital, y presencia de notario público, testigos y abogados.↩︎

  14. Fojas 11 del Escrito N° 005806-2024-ES.↩︎

  15. Fojas 15 del Escrito N° 005806-2024-ES.↩︎

  16. Fojas 10.↩︎

  17. Resoluciones emitidas en los Expedientes 03767-2012-PA/TC, 02126-2013-AA/TC, 03246-2013-AA/TC, 06524-2013-AA/TC.↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expediente 00607-2020-PA/TC.↩︎

  19. Fojas 45.↩︎