AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la fiscal de la nación contra la Ley 32326, “Ley que modifica el Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, a fin de perfeccionar el proceso de extinción de dominio”; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 23 de mayo de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 32326, “Ley que modifica el Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, a fin de perfeccionar el proceso de extinción de dominio”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
En virtud del artículo 203, inciso 2, de la Constitución y los artículos 98 y 101, inciso 3, del NCPCo, el fiscal de la nación se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos.
En el presente caso, se advierte que la demanda ha sido interpuesta por la fiscal de la nación, según surge de la Resolución 058-2024-MP-FN-JFS (publicada en el diario oficial El Peruano el día 31 de octubre de 2024), y además se adjunta el Acuerdo 055-2025 de la Junta de Fiscales Supremos, mediante el cual se acordó presentar demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32326 (Anexo 1-C, obrante en la foja 53 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal aprecia que la Ley 32326 fue publicada el 9 de mayo de 2025 en el diario oficial en El Peruano. Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.
Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del texto publicado (fojas 55 a 62 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
En el presente caso, la fiscal de la nación interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 32326, que modifica los siguientes artículos del Decreto Legislativo 1373 (cfr. foja 3 del cuadernillo digital):
| N.º | Modificaciones introducidas al Decreto Legislativo 1373 por la Ley 32326 |
|---|---|
| 1 | Artículo I del Título Preliminar |
| 2 | Artículo II, numerales 2.3, 2.7, 2.9 y 2.10, del Título Preliminar |
| 3 | Artículo III, numeral 3.1 del Título Preliminar |
| 4 | Artículo 2 |
| 5 | Artículo 3 (segundo párrafo) |
| 6 | Artículo 5.1 |
| 7 | Artículo 7.1, literal f) |
| 8 | Artículo 13 (segundo y tercer párrafo) |
| 9 | Artículo 14.3 |
| 10 | Artículo 15.1 y 15.4 |
| 11 | Artículo 19.2 |
| 12 | Artículo 22.3 |
| 13 | Artículo 32 |
| 14 | Artículo 35.1 |
| 15 | Artículo 37 |
| 16 | Artículo 39, literal a) |
| 17 | Cuarta Disposición Complementaria Final. |
En concreto, alega la vulneración del derecho a la igualdad y del principio de la lucha contra la corrupción. Expone que la reforma introducida por dicho artículo de la ley impugnada obstaculiza la recuperación de bienes de origen o uso ilícito y, en consecuencia, afecta “el derecho a la propiedad y su función social consagrado en el artículo 70 de la Constitución” (sic) (foja 29 y siguientes del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
Aduce que la Ley 32326 contraviene los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, así como las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional y del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (cfr. fojas 4, 15, 20, 21 y 23 del cuadernillo digital).
Afirma que la modificación del artículo II, inciso 2.3, del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1373, efectúa una diferenciación injustificada “respecto de casos que ingresan a extinción de dominio, unos con la exigencia de sentencia firme y consentida, y en otros no se exige sentencia firme” (foja 8 del cuadernillo digital). Acota que el legislador, al emitir la norma impugnada, no ha expuesto razones objetivas y razonables para realizar tal distinción (cfr. foja 9 del cuadernillo digital).
Asimismo, sostiene que la modificación del artículo III, inciso 3.1, del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1373, al definir la actividad ilícita, incluye la exigencia de que exista una “sentencia judicial penal firme y consentida”, lo que constituye una derivación de la vulneración al principio-derecho de igualdad (cfr. foja 11 del cuadernillo digital) y añade que contradice la excepción establecida en el citado artículo II, inciso 2.3.
Advierte que la modificación de los artículos 2, 3 y 7.1, literal f), del Decreto Legislativo 1373 devienen inconstitucionales por consecuencia, ya que “replican o se fundamentan en la definición y regla de autonomía defectuosas introducidas en los artículos II, inciso 2.3 y III, inciso 3.1 del Título Preliminar” (fojas 11 y 12 del cuadernillo digital).
En esa línea, indica que el citado artículo 3 del Decreto Legislativo 1373 al obstaculizar la recuperación de bienes de origen o uso ilícito, afecta el derecho de propiedad, ya que permite que patrimonios de origen ilícito se mantengan en el tráfico jurídico. Advierte que el plazo de prescripción de 5 años para la acción de extinción de dominio colisiona con el ejercicio legítimo del derecho a la propiedad, y desconoce la reiterada jurisprudencia en la que este Tribunal ha establecido que la propiedad no es un derecho absoluto.
La fiscal de la nación argumenta que la norma impugnada desnaturaliza la autonomía esencial del proceso de extinción de dominio, al supeditarlo a resultados de otros procesos, lo cual, a su juicio, obstaculiza la recuperación de ganancias criminales y contraviene los principios constitucionales de buen gobierno y probidad administrativa (foja 14 del cuadernillo digital).
Por otro lado, precisa que la modificación de los artículos 5, 15, 32, 35 y 39 del Decreto Legislativo 1373 debilita “gravemente la eficacia del proceso de extinción de dominio como herramienta para recuperar activos”, lo cual afecta “los objetivos y el espíritu de las convenciones internacionales, como la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción” (foja 25 del cuadernillo digital).
Afirma que la promulgación de la norma impugnada, “no solo implica un retroceso en la lucha contra el crimen organizado, la corrupción y el lavado de activos, sino que también expone al Perú a sanciones internacionales y a ser incluido en listas de alto riesgo económico” (foja 25 del cuadernillo digital).
Este Tribunal aprecia que en el caso de autos se han identificado concretamente las razones sobre la presunta inconstitucionalidad de los artículos II, numeral 2.3 y III, numeral 3.1 del Título Preliminar, así como de los artículos 2, 3 (segundo párrafo), 5.1, 7.1, literal f); 15.1, 15.4, 32, 35.1 y 39, literal a) del Decreto Legislativo 1373, modificados por el artículo 1 de la Ley 32326. Por tanto, corresponde admitir a trámite la demanda contra tales disposiciones; y emplazar al Congreso de la República para que la conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105, inciso 1, del NCPCo.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal advierte que la demandante no identifica los concretos fundamentos en que se sustenta la pretensión de inconstitucionalidad de los artículos I, II, numerales 2.7, 2.9 y 2.10 del Título Preliminar; así como de los artículos 13 (segundo y tercer párrafo), 14.3, 19.2, 22.3, 37 y de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1373, también modificados por el artículo 1 de la Ley 32326 que se impugna.
En tal sentido, corresponde declarar inadmisible dicho extremo de la demanda, conforme a lo establecido por el artículo 102 del NCPCo y, por consiguiente, concede a la fiscal de la nación un plazo no mayor de cinco días hábiles para que subsane la omisión advertida supra, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.
Por último, en la demanda se solicita a este Tribunal que “emita una sentencia exhortativa” (cfr. foja 4 del cuadernillo digital) y que “se otorgue al Poder Legislativo un plazo razonable para que éste emita normas que vuelvan a poner en vigencia los artículos Decreto Legislativo 1373” (cfr. foja 5 del cuadernillo digital).
Respecto de esta última pretensión, corresponde precisar que será este Tribunal Constitucional el que, en ejercicio de sus competencias, decida, en definitiva, el tipo de sentencia que corresponda emitir y la determinación del efecto que vaya a asignarse a las reglas que pudieran establecerse (cfr. Auto Admisibilidad 00024-2024-PI/TC, fundamento 12, y Auto de Calificación 00002-2023-PI/TC, fundamento 32, entre otros).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la fiscal de la nación respecto de los artículos II, numeral 2.3 y III, numeral 3.1 del Título Preliminar, así como de los artículos 2, 3 (segundo párrafo), 5.1, 7.1, literal f); 15.1, 15.4, 32, 35.1 y 39, literal a) del Decreto Legislativo 1373, modificados por el artículo 1 de la Ley 32326; y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la fiscal de la nación en el extremo que se cuestiona los artículos I, II, numerales 2.7, 2.9 y 2.10 del Título Preliminar; así como de los artículos 13 (segundo y tercer párrafo), 14.3, 19.2, 22.3, 37 y de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1373, modificados por el artículo 1 de la Ley 32326, y concederle el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicho extremo de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ