SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rusy Adrián Mendoza Ari, abogado de don Flavio César Ninantay Tapia, contra la Resolución 05-2023, de fecha 16 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2023, don Rusy Adrián Mendoza Ari abogado de don Flavio César Ninantay Tapia interpone demanda de habeas corpus2,y la dirige contra doña Jenny Arias Pérez, en su calidad de magistrada del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; los miembros del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la citada corte de justicia, integrada por los señores Ronald Medina Tejada, Giuliana Pastor Cuba y don Juan Carlos Churata Quispe; y, los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Carlo Magno Cornejo Palomino, César Ballón Carpio y Jaime Coáguila Valdivia. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al juez predeterminado por ley y a la defensa.
Solicita se declare nulo (i) el Auto de enjuiciamiento, Resolución 11 de fecha 19 de enero de 20223, en el extremo que, en el numeral sexto de su parte resolutiva, ordena la remisión de la causa a un juzgado colegiado; (ii) la sentencia 70-2022-1JPCSP, de fecha 11 de julio de 20224, que condenó al favorecido a cuatro años y dos meses de pena privativa de la libertad, como autor del delito de favorecimiento a la prostitución5; y, (iii) la sentencia de vista 03-2023, Resolución 20-2023, de fecha 11 de enero de 20236, que confirmó la condena y revocó el extremo de la pena impuesta en primer grado, la reformó y le impuso al beneficiario seis años y once meses de pena privativa de la libertad por el citado delito. En consecuencia, solicita que se retrotraiga el proceso a la etapa de acusación, a fin de ejercer el derecho de defensa en la instancia que corresponda por ley.
Señala que, para el caso en concreto, la pena del delito de favorecimiento a la prostitución, en su extremo mínimo, es de no menor de seis años. Por lo que, la competencia para conocer el proceso penal era de un Juzgado Unipersonal, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 28 del nuevo Código Procesal Penal; sin embargo, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa – dispuso la remisión del expediente a un juzgado colegiado. Precisa que ello no fue advertido por su abogado, por lo que se advierte una defensa ineficaz.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1 de fecha 22 de mayo de 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público Adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Señala que, la demanda debe declararse improcedente, en aplicación del inciso 1, del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los agravios planteados en la demanda no tienen transcendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, al no evidenciarse vulneración de los derechos conexos a la libertad.
El especialista de causas del Juzgado Penal Colegiado – NCPP de la Corte Superior de Justicia de Arequipa remite el Informe 01-2023, de fecha 26 de mayo de 20239, por el que da cuenta del estado del proceso penal.
El A Quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 18 de agosto de 202310, declaró infundada la demanda al considerar que no se vulneró el derecho al juez predeterminado por ley ni la tutela jurisdiccional efectiva. Ello por estimar que, al haberse imputado al favorecido la comisión de un delito con una pena no menor de seis ni mayor de doce años, el juez llamado por ley con potestad jurisdiccional de avocarse al conocimiento de la causa era el Juzgado Penal Colegiado.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la sentencia apelada. Estimó que hubo un error al haberse ordenado en el auto de enjuiciamiento que se remitan los actuados al Juzgado Colegiado, pues la competencia le correspondía al juez unipersonal y no al juzgado penal colegiado, no obstante, no habría una vulneración a los derechos del favorecido pues se trata de jueces que tienen el mismo nivel y jerarquía que los jueces unipersonales, pero que, por su mayor número, permiten una deliberación proporcional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda consiste en que se declare nulo (i) el Auto de enjuiciamiento, Resolución 11 de fecha 19 de enero de 2022, en el extremo que, en el numeral sexto de su parte resolutiva, ordena la remisión de la causa a un juzgado colegiado; (ii) la sentencia 70-2022-1JPCSP, de fecha 11 de julio de 2022, que condenó a don Flavio César Ninantay Tapia a cuatro años y dos meses de pena privativa de la libertad, como autor del delito de favorecimiento a la prostitución11; y, (iii) la sentencia de vista 03-2023, Resolución 20-2023, de fecha 11 de enero de 2023, que confirmó la condena y revocó el extremo de la pena impuesta en primer grado, la reformó y le impuso al beneficiario seis años y once meses de pena privativa de la libertad por el citado delito. En consecuencia, solicita que se retrotraiga el proceso a la etapa de acusación, a fin de ejercer el derecho de defensa en la instancia que corresponda por ley.
Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al juez predeterminado por ley y a la defensa.
Análisis de la controversia
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
La parte demandante solicita la nulidad del Auto de enjuiciamiento y las sentencias condenatorias, alegando que doña Jenny Arias Pérez, en su calidad de magistrada del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ordenó erróneamente la remisión de los actuados al Juzgado Penal Colegiado, aun cuando el juzgado competente era un juzgado unipersonal. Es decir, alega haber sido juzgado por un órgano jurisdiccional que, conforme a las reglas del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) no tenía competencia.
En cuanto a la posibilidad de evaluar la competencia de los órganos jurisdiccionales sobre la base de normas previstas en la ley, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00333-2005-PA/TC, ha establecido que: “(…) la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria (…)”.
Por tanto, el cuestionamiento de la demanda, referido a que un juzgado unipersonal era competente para conocer en primera instancia del proceso penal seguido contra don Flavio César Ninantay Tapia y no un juzgado penal colegiado, no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional por ser un asunto de mera legalidad12.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 293 del documento PDF del expediente↩︎
F. 103 del documento PDF del expediente↩︎
F. 10 del documento PDF del expediente↩︎
F. 16 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 02236-2021-32-0401-JR-PE-01↩︎
F. 71 del documento PDF del expediente↩︎
F. 111 del documento PDF del expediente↩︎
F. 122 del documento PDF del expediente↩︎
F. 129 del documento PDF del expediente↩︎
F. 265 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 02236-2021-32-0401-JR-PE-01↩︎
Sentencia recaída en el Expedientes 04394-2022-PHC/TC↩︎