AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Tarata, departamento de Tacna, contra el artículo 1 de la Ley 31988, Ley de Reforma Constitucional que restablece la Bicameralidad en el Congreso de la República del Perú; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 26 de junio de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 31988, Ley de Reforma Constitucional que restablece la Bicameralidad en el Congreso de la República del Perú, en cuanto modifica parcialmente los artículos 191 y 194 de la Constitución.
Este Tribunal Constitucional tiene resuelto que, al encontrarse habilitado para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes, esta competencia incluye las que son de carácter orgánico, de acuerdo con el artículo 106 de la Constitución, y también aquellas que introducen reformas en la Constitución.
En el Expediente 00050-2004-PI/TC se dejó sentado que:
[…] si a través de una ley de reforma constitucional se vulnera la esencia misma de la Constitución, y siendo el Tribunal Constitucional, tal como lo señala explícitamente el artículo 201 de la propia Constitución, el órgano de control de la Constitución, se encuentra legitimado para intervenir excepcionalmente como un ente competente para analizar la norma constitucional impugnada, pero única y exclusivamente sobre la base del “contenido fundamental” protegido implícitamente en la Constitución (fundamento 4).
A lo largo de su historia, este órgano de control de la Constitución ha admitido a trámite todas las demandas que se han interpuesto contra diversas leyes de reforma de la Constitución:
Ley de reforma de la Constitución 28389 –Admisión de la demanda en el Expediente 0050-2004-PI/TC y acumulados–
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00050-2004-AI%20Resolucion.pdf
Ley de reforma de la Constitución 28607 –Admisión de la demanda en el Expediente 00024-2005-AI/TC–
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00024-2005-AI%20Admisibilidad.pdf
Ley de reforma de la Constitución 30305 –Admisión de la demanda en el Expediente 00008-2018-PI/TC–
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/00008-2018-AI%20Admisibilidad.pdf
Ley de reforma de la Constitución 30904 –Admisión de la demanda en el Expediente 00013-2020-PI/TC–
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00013-2020-AI%20Admisibilidad.pdf
Ley de reforma de la Constitución 30906 –Admisión de la demanda en el Expediente 00001-2023-PI/TC–
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00001-2023-AI%20Admisibilidad.pdf
Al respecto, corresponde tomar en cuenta que el procedimiento de reforma de la Constitución es uno que se encuentra reglado en la propia carta y, por lo tanto, resulta indudable que puede controlarse la observancia de los requisitos previstos.
Por otro lado, la potestad de reformar parcialmente la Constitución reconoce como límite los topes materiales que se derivan de los principios identitarios de la Carta, como la separación de poderes, el Estado democrático, el presidencialismo o el modelo republicano, entre otros.
En todos los casos reseñados, este Tribunal realizó un análisis sustantivo de la ley de reforma de la Constitución impugnada, utilizó como parámetro las disposiciones constitucionales en cuyo contexto se insertaban y declaró infundadas las demandas.
Por lo expuesto, cabe concluir que se ha cumplido con el requisito impuesto por el artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo.
En virtud del artículo 203, inciso 7, de la Constitución y los artículos 98 y 101, inciso 7, del NCPCo, los alcaldes provinciales se encuentran legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad en materias de su competencia, para lo cual requieren del acuerdo previo de su concejo municipal y contar con el patrocinio de un letrado.
En la demanda de autos, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Tarata ha cumplido con adjuntar el Acuerdo de Concejo Municipal 064-2025-MPT (foja 32 del cuadernillo digital), de fecha 11 de junio de 2025, a través del cual el concejo municipal autoriza la interposición de la presente demanda y le confiere la representación a su alcalde, quien actúa con el patrocinio de un letrado.
La pretensión contenida en la demanda se refiere al artículo 1 de la Ley 31988, en cuanto establece las siguientes modificatorias:
Artículo 191. […]
Para postular a presidente de la República, vicepresidente, senador, diputado o alcalde; los gobernadores y vicegobernadores regionales deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva.
[…]
Los gobernadores regionales están obligados a concurrir a la Cámara de Diputados cuando esta lo requiera de acuerdo con la ley y el Reglamento de la Cámara de Diputados, y bajo responsabilidad.
Artículo 194. […]
Para postular a presidente de la República, vicepresidente, senador, diputado, gobernador o vicegobernador del gobierno regional; los alcaldes deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva.
Queda claro que el texto normativo del artículo 191 modificado no guarda relación con las competencias de los alcaldes provinciales, pues se trata de una disposición que regula asuntos propios del ámbito regional. Por lo tanto, la demanda deberá ser declarada improcedente en este extremo.
Por su parte, dado que el artículo 194 de la Norma Fundamental regula materia vinculada con los aspectos orgánicos de los gobiernos locales y la postulación de sus alcaldes, la demanda sí cumple, en este extremo, con la disposición constitucional citada supra.
Corresponde advertir que, a través de la Sentencia 00024-2005-PI/TC, este Tribunal emitió un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de una reforma previa del artículo 194 de la Constitución, en lo relativo a la exigencia de renuncia al cargo. En la sentencia indicada, sin embargo, se analizó dicho requisito, pero en relación con la postulación a un elenco distinto de cargos, que actualmente incluye los de diputados y senadores.
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo establece que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, se aprecia que la Ley 31988 fue publicada con fecha 20 de marzo de 2024 en el diario oficial El Peruano (foja 34 del cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 100 del NCPCo, la Municipalidad Provincial de Tarata identifica a la parte demandada, precisa su domicilio, indica la norma impugnada y adjunta la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.
En el presente caso, la Municipalidad Provincial de Tarata sostiene que la Ley 31988 vulnera los derechos políticos y el principio de democracia representativa, al contravenir los límites materiales implícitos de la reforma constitucional (cfr. foja 16 del cuadernillo digital).
Asimismo, alega que la norma impugnada contraviene el artículo 23, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), debido a que limita el ejercicio de los derechos políticos a través de causales no contempladas por el aludido instrumento internacional.
Asevera que la condición impuesta por la Ley 31988 a los alcaldes infringe los artículos 22, 31, 32 y 39 de la Constitución. Además, afirma que, por conexidad, deben ser declarados inconstitucionales los artículos 107, literal a), y 113, literal a), de la Ley 26859, debido a que reproducirían los vicios anteriormente expuestos.
Respecto de la última pretensión, corresponde precisar que será este Tribunal Constitucional el que, en ejercicio de sus competencias, decida, en definitiva, el tipo de sentencia que corresponda emitir y la determinación del efecto que vaya a asignarse a las reglas que pudieran establecerse (cfr. Auto de admisibilidad 00024-2024-PI/TC, fundamento 12, y Auto de calificación 00002-2023-PI/TC, fundamento 32, entre otros).
Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Tarata contra el artículo 1 de la Ley 31988, en cuanto modifica el artículo 194 de la Constitución, y correr traslado al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la Municipalidad Provincial de Tarata contra el artículo 1 de la Ley 31988, en cuanto modifica el artículo 191 de la Constitución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ