AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el decano del Colegio de Abogados de Puno contra el artículo único de la Ley 32293, Ley que modifica la Ley 24657, Ley que declara de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del territorio de las comunidades campesinas, para incorporar en el proceso de formalización a los pobladores que formen parte de posesiones informales constituidas del 2004 al 2015 con fines de vivienda sobre propiedad comunal; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 26 de junio de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del artículo único de la Ley 32293, Ley que modifica la Ley 24657, Ley que declara de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del territorio de las comunidades campesinas, para incorporar en el proceso de formalización a los pobladores que formen parte de posesiones informales constituidas del 2004 al 2015 con fines de vivienda sobre propiedad comunal. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
En virtud del artículo 203, inciso 8 de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 6, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.
Según surge del Acta de Sesión Extraordinaria Virtual del Colegio de Abogados de Puno (numeral 11, foja 63 del cuadernillo digital), de fecha 20 de mayo de 2025, la junta directiva aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32293 y confirió la representación a su decano.
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 32293 fue publicada el 8 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano (foja 136 del cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.
Se ha cumplido también con los requisitos previstos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se ha identificado al demandado precisando su domicilio y la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.
En el presente caso, el Colegio de Abogados de Puno sostiene que la disposición cuestionada vulnera los artículos 2.2, 2.16, 2.19, 70, 88, 89 y 103 de la Constitución; el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los artículos 5, 17.3 y 18 del Convenio 169 de la OIT.
Precisa que la norma impugnada es incompatible con el derecho de propiedad sobre las tierras de las comunidades campesinas, reconocido por el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT. Asimismo, afirma que contraviene la imprescriptibilidad de dicha propiedad (cfr. foja 17 del cuadernillo digital). En este sentido, argumenta que la ley cuestionada promueve la invasión de tierras de los pueblos indígenas (cfr. foja 22 y siguientes del cuadernillo digital).
A su vez, argumenta que el Estado no ha considerado los criterios exigidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la restricción del derecho de propiedad de los pueblos indígenas. Advierte, además, que la Ley 32293 vulnera el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas e incumple con la obligación de obtener su consentimiento.
Agrega que la ley cuestionada convalida el despojo de las tierras de las comunidades campesinas, afecta la vida digna de sus integrantes, desconoce la obligación estatal de protegerlas e incurre en un supuesto de fraude a la ley.
Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Puno contra el artículo único de la Ley 32293, y correr traslado al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ