EXP. N. º 00018-2024-PI/TC
COLEGIO DE TECNOLÓGOS MÉDICOS DEL PERÚ
AUTO – INADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. El magistrado Hernández Chávez, con fecha posterior, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el decano nacional del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú (CTMP) contra el artículo 6.2, literal a); y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1666, “Decreto Legislativo Marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 8 de noviembre de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del artículo 6.2, literal a); y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1666, “Decreto Legislativo Marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

  4. En virtud del artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 4, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.

  5. Según surge del Acta de la Vigésima Cuarta Sesión Extraordinaria, de fecha 21 de octubre de 2024 (Anexo 1-F obrante a fojas 58 a 77 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), el Consejo Nacional Ejecutivo del CTMP aprobó, en su punto de agenda 6.9, la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1666. Asimismo, se confirió la representación a su decano, quien actúa además con el patrocinio de un letrado. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

  6. Al respecto, este Tribunal advierte que en dicho acuerdo no se aprobó expresamente la interposición de la demanda contra la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1666, que es aquella a la que se refieren los argumentos expuestos como segunda pretensión principal (cfr. foja 3) y que se desarrollan en las fojas 6 a la 19 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital. En consecuencia, debe declararse inadmisible la demanda en relación con dicho extremo y concederse el plazo legal para subsanar la omisión advertida, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del NCPCo.

  7. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. Al respecto, este Tribunal observa que el Decreto Legislativo 1666 fue publicado el 24 de setiembre de 2024 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-G obrante a fojas 78 a 86 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  8. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.

  9. En el presente caso, el CTMP cuestiona la constitucionalidad del artículo 6.2, literal a) del Decreto Legislativo 1666, en el extremo que incluye al Seguro Social de Salud (EsSalud) como entidad pública dentro de la cobertura de evaluación, validación y registro de los ingresos correspondientes a los recursos humanos del sector público.

  10. Sostiene que EsSalud no cuenta con ninguna transferencia adicional del erario nacional, ya que se financia exclusivamente con los aportes realizados por los empleadores y por algunos asegurados. Resalta además que EsSalud es una entidad administradora de fondos intangibles, y por tanto no tiene la naturaleza de entidad pública (cfr. foja 3 de la demanda obrante en el cuadernillo digital).

  11. Alega que la referida disposición impugnada transgrede el artículo 12 de la Constitución, los artículos 7 y 11 de la Ley 27056, Ley de creación del Seguro Social de Salud, el artículo 5 del Decreto Legislativo 1436, así como los Convenios 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, de los cuales el Estado peruano es parte.

  12. Por otro lado, el CTMP solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1666, ya que, a su juicio, vulneraría los artículos 12 y 51 de la Constitución, referidos a la intangibilidad de los fondos de la seguridad social, y al principio de supremacía constitucional.

  13. Asevera que EsSalud no debe estar adscrito al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), ya que sus fondos y reservas son intangibles. Sostiene que la naturaleza de sus recursos se enmarca en su ley creación, que respeta lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución (cfr. foja 8 de la demanda obrante en el cuadernillo digital).

  14. Finalmente, manifiesta que la disposición cuestionada ha establecido que, en materia de recursos humanos, EsSalud debe cumplir con el marco normativo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, de conformidad con la Ley 32103, y se encuentra obligado a acatar las disposiciones de SERVIR, pese a que continúa vigente la Ley 29626, que incorpora a EsSalud bajo el ámbito del Fonafe (cfr. foja 19 de la demanda obrante en el cuadernillo digital).

  15. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la presente demanda de inconstitucionalidad en el extremo relacionado con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1666 y, por lo tanto, otorgar al CTMP el plazo de cinco días hábiles para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú en el extremo que se cuestiona la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1666, y se le concede el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicho extremo la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

  1. Con fecha 8 de noviembre de 2024, el Decano Nacional del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú (CTMP) presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6.2, literal a); y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1666, “Decreto Legislativo Marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público”.

El proceso de inconstitucionalidad en el modelo peruano y los colegios profesionales como sujetos legitimados para interponer la demanda

  1. El artículo 200 de la Constitución Política del Perú de 1993 reconoce como uno de los procesos o garantías constitucionales al proceso de inconstitucionalidad, el cual procede contra las normas que tienen rango de ley que contravengan el Texto Fundamental en la forma o en el fondo, señalando ‒además‒ una lista taxativa de quienes se encuentran legitimados para interponer demanda inconstitucionalidad.

  2. El diseño del control abstracto de leyes y normas de rango legal consagrado en el Perú establece una relación numerus clausus de los sujetos legitimados para actuar, siendo un modelo restrictivo en cuanto a la legitimidad para obrar de estos mecanismos de control, en comparación a otros ordenamientos jurídicos que contemplan una legitimidad amplia o, inclusive, amplísima, como sucede en el caso colombiano (donde cualquier ciudadano puede accionar).

  3. El numeral 8 del artículo 203 de la Constitución Política establece los sujetos legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad, el cual señala:

Art. 203. Sujetos legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad

Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

(...)

8. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

  1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia (1) ha precisado lo siguiente:

"(...) los colegios profesionales no pueden cuestionar cualquier tipo de disposición con rango de ley, sino tan sólo aquellas circunscritas a su ámbito de especialidad, requisito a ser evaluado al momento de la presentación de la demanda. Por tal razón, cuando una de ellas sea planteada contra normas con rango de ley no vinculada a materias de su especialidad debe ser declarada improcedente".

  1. Así las cosas, la legitimidad otorgada constitucionalmente a los Colegios Profesionales para interponer una demanda de inconstitucionalidad tiene un primer límite de tipo material según el cual estas instituciones sólo y exclusivamente pueden demandar aquello que concierne a su especialidad.

  2. Según el máximo intérprete de la Constitución Política, el único colegio profesional legitimado para interponer demanda de inconstitucionalidad ante cualquier norma, independientemente de la materia, son los Colegios de Abogados, tal y como se ha señalado en el fundamento 8 de la ATC 00022-2014-PI/TC, de fecha 07 de enero de 2015, que a la letra dice que:

"Sin embargo, en el caso particular de los colegios de abogados, la legitimidad para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra leyes y normas con rango de ley es amplia, por cuanto estos colegios profesionales tienen la misión institucional de velar por la vigencia del Estado constitucional de derecho, el cual tiene como uno de sus pilares fundamentales el respeto de la primacía normativa de la Constitución Política, en tanto norma suprema que expresa la voluntad del Poder Constituyente y que es anterior y superior al mismo Estado, y, en tal empeño, los abogados, tanto a nivel individual como a nivel gremial, están calificados para interpretar cualquier norma que integra el ordenamiento jurídico, pues la interpretación jurídica en general resulta inherente a su propia especialidad”.

  1. Conforme a nuestra Constitución Política (2), los Colegios Profesionales son instituciones autónomas de Derecho Público Interno, y su creación es mediante ley ―al desarrollar los fines y las atribuciones que éstos tienen en el marco de su competencia― se convierte en un segundo límite a la legitimidad de estas instituciones para demandar la inconstitucionalidad de normas legales.

  2. Siguiendo nuestro modelo normativo, en cuanto a la interposición de la demanda, si bien estas instituciones poseen autonomía, ello no supone una autarquía. Por ello, el ejercicio de la legitimidad para interponer demanda de inconstitucionalidad de los Colegios Profesionales será posible solo y en la medida que el ejercicio de ésta se realice dentro del ámbito de su especialidad, tal y como lo indica la Constitución Política, y teniendo en cuenta los fines y las atribuciones que consagre la ley de creación del mismo.

  3. En ese sentido, la especialidad está referida al ámbito en que se desarrolla cada Colegio Profesional, así como a sus aspectos gremial, administrativo, ejercicio profesional de los agremiados, etc., lo que quiere decir que cuando dicho artículo los legitima para interponer una demanda de inconstitucionalidad lo hace en razón de que la ley que se cuestiona puede afectar el ámbito en el que se desarrolla como ente social, debiendo especificar con claridad en cada caso el grado de afectación que le causa la vigencia de determinada ley.

  4. El Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia (RTC 00005-2005-PI/TC; RTC 00007-2014-PI/TC; RTC 00011-2005-PI/TC, entre otras) ha señalado lo siguiente:

En tal sentido, los colegios profesionales deberán observar, además de las contenidas en el Código Procesal Constitucional, las siguientes reglas:

  1. La materia que regulan las leyes o disposiciones con rango de ley que se pretenda cuestionar deberá encontrarse directa y claramente relacionada con la materia o especialidad en la que, dada la profesión que agrupa a los miembros del respectivo colegio, se tenga singulares conocimientos que no poseen otras profesiones, y,

  2. En el ejercicio de la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad no deberán imponerse los intereses particulares de cada uno de los miembros del respectivo colegio profesional, sino la voluntad institucional de éste por la defensa del interés general y de los derechos ciudadanos.

  1. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que lo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional también deberá ser interpretado en dicho sentido, pues los Colegios Profesionales, como ya ha puesto de relieve este Tribunal Constitucional, únicamente podrán presentar demandas de inconstitucionalidad cuando la norma con rango de ley cuestionada se encuentre directa y claramente vinculada con la especialidad del colegio en cuanto a la profesión y los conocimientos que la misma posee en comparación a otras profesiones.

De la especialidad del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú para interponer demanda de inconstitucionalidad

  1. En el presente caso, el Decano Nacional del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú (CTMP) interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6.2, literal a); y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1666, “Decreto Legislativo Marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público”.

  2. Ahora bien, la ponencia dispone declarar inadmisible la demanda al considerar que en el Acta de la Vigésima Cuarta Sesión Extraordinaria de fecha 21 de otubre de 2024 no se aprobó expresamente la interposición de dicha demanda contra la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1666, por lo cual, tal omisión debería ser subsanada.

  3. Al respecto, respetuosamente, discrepo de tal posición. Y es que, de los actuados no se advierte la argumentación que sustente la legitimidad activa del precitado colegio profesional para interponer la demanda de inconstitucionalidad, esto es, no se mencionan las razones por las cuales las disposiciones impugnadas inciden directamente sobre el ámbito de su especialidad.

  4. En esa línea, se tiene que el artículo 4 de la Ley 32004, Ley del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú, precisa que:

Son fines del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú:

a) Velar por que el ejercicio de la profesión de Tecnología Médica se cumpla de acuerdo con las normas deontológicas contenidas en el Código de Ética Profesional que el Colegio dicte.

b) Propender a mejorar la salud individual y colectiva de los habitantes del país.

c) Vigilar e impedir el ejercicio ilegal de la profesión.

d) Cooperar con las instituciones públicas, con las instituciones nacionales y extranjeras y con las entidades profesionales en la defensa de la salud, procurando que la asistencia profesional alcance a todo el país.

e) Absolver consultas sobre asuntos científicos, de ética y deontología de Tecnología Médica que le sean formuladas.

f) Promover y mantener vinculación con las entidades científicas, tecnológicas, culturales, profesionales, educativas, instituciones públicas y otras que contribuyan al desarrollo de la profesión.

g) Representar oficialmente a los tecnólogos médicos en los organismos que las leyes señalen y en aquellos que por la naturaleza de sus funciones así lo requieran.

h) Organizar y promover la asistencia social del profesional en todas las formas posibles.

i) Contribuir al desarrollo académico y al fortalecimiento profesional de sus agremiados.

  1. Asimismo, de la Ley 28456, Ley del Trabajo del Profesional de la Salud Tecnólogo Médico, se desprende en su artículo 2 que la profesión como Tecnólogo Médico comprende el desempeño de funciones asistenciales, docencia, investigación, administración, asesoría, consultoría y preventivo promocional. De igual manera, en dicha ley se establece que el ámbito de competencia del Tecnólogo Médico se encuentra vinculada a la defensa de la vida, la promoción y cuidado integral de la salud (artículo 9).

  2. Así, del tenor de las disposiciones impugnadas (artículo 6.2, literal a) y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1666) se puede colegir que tal normativa guarda relación con la gestión fiscal de recursos humanos del Sector Público y de su adecuación por parte del Seguro Social de Salud (ESSALUD), lo cual a todas luces escapa del ámbito de la especialidad del mencionado colegio profesional.

  3. En mérito a lo expuesto, y atendiendo a que las disposiciones impugnadas en la presente causa no se encuentran directa y claramente relacionadas con la materia o especialidad del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú, dicho colegio profesional carece de la legitimidad para la interposición de la demanda de autos, siendo esa la razón concreta por la cual corresponder declararla improcedente.

Por tales consideraciones, mi voto es por:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el Decano Nacional del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú (CTMP) presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6.2, literal a); y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1666, “Decreto Legislativo Marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público”.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. RTC 00005-2005-PI/TC, RTC 00011-2005-PI/TC, RTC 00018-2011-PI/TC, RTC 00011-2007-PI/TC, RTC 00012-2007-PI/TC, entre otras.↩︎

  2. Artículo 20 de la Constitución Política del Perú de 1993.↩︎