EXP. N.° 00018-2025-Q/TC
LIMA
ELADIO DAMIÁN OSORIO
GARCÍA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de setiembre de 2025

VISTO

El recurso de queja presentado por don Eladio Damián Osorio García contra la Resolución 8, de fecha 13 de diciembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional en el proceso de amparo seguido contra el Ministerio del Interior y otros; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Por su parte, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

  2. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

  3. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

  4. A mayor abundamiento, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.

  5. Mediante el auto de fecha 21 de julio de 2025, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de queja del recurrente porque omitió presentar copia certificada por el abogado de la Resolución n.° 7, de fecha 13 de setiembre de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió en segunda instancia la demanda de amparo, y su respectiva cédula de notificación. A través del escrito de fecha 7 de agosto de 2025, el recurrente cumplió con presentar copia certificada de la citada resolución y de su cédula de notificación; sin embargo, se aprecia del escrito de fecha 3 de enero de 2025, a través del cual se interpone el recurso de queja, que ninguna de las piezas adjuntadas por el actor ha sido certificada por el abogado, omisión que no fue advertida cuando se expidió el auto de inadmisibilidad de fecha 21 de julio de 2025. Por este motivo, en atención a lo dispuesto por el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se debe requerir al demandante que subsane tal omisión, a efectos de continuar con la tramitación del recurso de queja.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y otorgar al recurrente un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución para subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH