SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia María Yabar Rayo contra la resolución de fojas 107, de fecha 22 de setiembre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2023, la accionante interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión (UNJFSC), con el objeto de que se ejecute la Resolución Rectoral 0366-2015-UNJFSC, de fecha 17 de abril de 2015, mediante la cual se ordenó otorgarle el pago del subsidio por fallecimiento de familiar directo (padre) y subsidio por gastos de sepelio, consistente en cuatro remuneraciones totales mensuales, ascendente a S/ 8414.80. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales dejados de percibir desde la fecha de reconocimiento de la deuda hasta que se haga efectivo el pago.
El asesor legal de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Alega, entre otras cosas, que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, no se encuentra arreglada a derecho, pues la demandante estuvo sujeta a la ley de carrera especial regulada por la Ley 30220, Ley Universitaria, y que los subsidios por fallecimiento de familiar directo y gastos de sepelio son exclusivos de los servidores del régimen laboral del Decreto Legislativo 276.
El Segundo Juzgado Civil de Huara, mediante Resolución 5, de fecha 3 de agosto de 20231, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución Rectoral 0366-2015-UNJFSC cumple los requisitos mínimos que debe contener una norma legal o acto administrativo para ser exigible mediante el proceso de cumplimiento, establecidos en el precedente vinculante sentado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC, pues contiene un mandato cierto, expreso y claro, como reconocer el pago de una suma determinada, y su cumplimiento no está sujeto a condicionamiento alguno. Además de ello, reconoce un derecho incuestionable e identifica a su beneficiario.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que de la Resolución Rectoral 0366-2015-UNJFSC se advierte que la actora tiene la calidad de profesora asociada a dedicación exclusiva de la Universidad demandada, sujeta a la Ley 30220, la cual no contempla entre los derechos reconocidos a los docentes el subsidio por fallecimiento de familiar directo y subsidio por gastos de sepelio, ni tampoco hace remisión expresa a los derechos y beneficios reconocidos en el Decreto Legislativo 276. Asimismo, el Informe Técnico 215-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 21 de marzo de 2017, señala que solo es posible reconocer los derechos y beneficios contemplados en el Decreto Legislativo 276 para los docentes universitarios siempre que hayan cumplido los requisitos previstos antes del 9 de julio de 2014, fecha de publicación de la Ley 30220.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente pretende que se haga cumplir la Resolución Rectoral 0366-2015-UNJFSC, de fecha 17 de abril de 2015, mediante la cual se ordenó otorgar a su favor el pago de los subsidios por fallecimiento de familiar directo (padre) y gastos de sepelio, consistente en cuatro remuneraciones totales mensuales, ascendente a S/ 8414.80, con el abono de los intereses legales correspondientes.
Requisito especial de la demanda
Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 9 se acredita que el recurrente cumplió el requisito especial de procedencia de la demanda previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si alude a un mandato exigible.
De este modo, se ha indicado que no podrá exigirse en esta vía, por ejemplo, aquellos mandamus que no sean de “ineludible y obligatorio cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC), indicando que no puede exigirse aquel mandato que sea contrario al ordenamiento jurídico (Sentencias 01773-2021-AC, 01768-2021-AC y 01774-2021-AC, Auto 03379-2021-AC). De similar forma, este Tribunal ha desestimado diversas demandas que hacen referencia a mandamus que carecían de suficiente “virtualidad y legalidad”, en las que deja claro que por ello no resultan exigibles en esta vía (sentencias recaídas en los Expedientes 01676-2004-AC/TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC). Por su parte, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que “Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o la Constitución, el juez así debe declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda”. Precisado lo anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar mandatos exigibles.
En el caso de autos, la Resolución Rectoral 0366-2015-UNJFSC, emitida con fecha 17 de abril de 20152, cuyo cumplimiento se pretende, establece lo siguiente en su parte resolutiva:
ARTÍCULO 1°. - DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de pago por subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio de su señor padre, formulado por doña JULIA MARÍA YABAR RAYO, docente ordinaria, en la categoría de Asociada a Tiempo Completo, adscrita a la Facultas de Educación […].
ARTÍCULO 2°. - OTORGAR a doña JULIA MARÍA YABAR RAYO, el Subsidio por Fallecimiento y Gastos de Sepelio de familiar directo, equivalente a cuatro (04) remuneraciones totales percibidas al mes de octubre de 2014, cuyo monto asciende a la suma de Ocho mil cuatrocientos catorce con 80/1000 Nuevos Soles (S/. 8, 414.80 soles) […].
Ahora bien, a diferencia de la Ley 23733 (antigua ley universitaria derogada por la Ley 30220), en cuyo artículo 52, inciso g, se precisó que, de conformidad con el Estatuto de la Universidad, los profesores ordinarios tenían los derechos y beneficios de los servidores públicos —entre los cuales se encontraban los subsidios por sepelio y fallecimiento—, la Ley 30220 no contempla entre los derechos reconocidos a los docentes, en su artículo 88, los subsidios consignados en la Resolución Rectoral 0366-2015-UNJFSC, cuyo cumplimiento se solicita, ni tampoco hace remisión expresa a los derechos y beneficios reconocidos en el Decreto Legislativo 276.
En tal sentido, toda vez que la accionante tuvo la calidad de profesora asociada a dedicación exclusiva en la universidad demandada, conforme se advierte de la precitada resolución administrativa, se encuentra sujeta a los alcances de la Ley 30220, Ley Universitaria, publicada el 9 de julio de 2014; por tanto, no tiene derecho a percibir los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio de familiar directo consignados en la citada resolución administrativa; además, conviene precisar que el fallecimiento del familiar directo de la recurrente (padre), junto con los gastos de sepelio generados, aconteció el 15 de octubre de 2014 —tal como consta en dicha resolución—, esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley 30220.
A mayor abundamiento, en el Informe Técnico 215-2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 21 de marzo de 2017, emitido por la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil, se señaló lo siguiente respecto al subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio en favor de los docentes universitarios:
2.8. (…), solo es posible reconocer los derechos y beneficios contemplados en el Decreto Legislativo N° 276 para los servidores públicos a favor de los docentes universitarios siempre que hayan cumplido con los requisitos legalmente previstos antes del 9 de julio de 2014, fecha de publicación de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, la misma que actualmente enumera taxativamente los vigentes derechos de los docentes universitarios, entre los cuales no se encuentran el otorgamiento de [los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio].
Finalmente, se debe tener presente que en el numeral 3.2 de las Conclusiones del Informe Técnico 000348-2020-SERVIR-GPGSC, de fecha 24 de febrero de 2020, expedido por la gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil, se contempló lo siguiente respecto al otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios y otros, aprobados por Decreto Supremo 341-2019-EF:
Conforme a lo dispuesto en la Sexagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019 (…) la bonificación por sepelio y luto se otorga a los docentes universitarios a partir del 23 de noviembre de 2019.
Por ende, conforme a lo indicado supra, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Rectoral 0366-2015-UNJFSC no constituye un mandato exigible en esta vía, en virtud de lo cual corresponde desestimar la pretensión de la demandante.
En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que, cuando el mandato sea contrario a ley, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH