EXP. N. º 00019-2024-PI/TC
COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ
AUTO – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTOS

La demanda de inconstitucionalidad y el escrito que contiene la certificación del acuerdo de consejo nacional, presentados por el decano del Colegio Médico del Perú contra el artículo 3.1, literal b), de la Ley 32090, “Ley que crea la Universidad Nacional Fronteriza Autónoma de Yunguyo en el distrito de Yunguyo de la provincia de Yunguyo del departamento de Puno”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos y del escrito que contiene la certificación del acuerdo del consejo nacional, presentados con fecha 22 de noviembre y 3 de diciembre de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del artículo 3.1, literal b), de la Ley 32090, “Ley que crea la Universidad Nacional Fronteriza Autónoma de Yunguyo en el distrito de Yunguyo de la provincia de Yunguyo del departamento de Puno”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

  4. En virtud del artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 4, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.

  5. Según surge de la certificación del Acuerdo 0282 XXXII SO/CEN/CN-CMP-2024 (Anexo 1-G obrante a foja 144 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), expedida por el secretario general del Colegio Médico del Perú, se aprecia que en la Trigésima Segunda Sesión Ordinaria de fecha 14 de noviembre de 2024, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3.1, literal b), de la Ley 32090, así como también otorgó a su decano la representación del colegio profesional.

  6. Asimismo, mediante el escrito del Visto, presentado antes de expedir el presente auto, el colegio recurrente adjunta la certificación de la Novena Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional realizada el 29 de noviembre de 2024, donde se aprobó por unanimidad el Acuerdo 002 SE IX/CN-CMP-2024 (Anexo 2-A obrante a foja 147 del documento que contiene el escrito en el cuadernillo digital). En concreto, se advierte que en el referido acuerdo se aprobó:

Ratificar en todos sus extremos el Acuerdo 0282 XXXII SO/CEN/CN-CMP-2024 e interponer la acción de inconstitucionalidad contra el literal b) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 32090, Ley que crea la Universidad Nacional Fronteriza Autónoma de Yunguyo en el distrito de Yunguyo de la provincia de Yunguyo del departamento de Puno, para lo cual se confiere la representación al Dr. Pedro Antonio Riega López, identificado con DNI 40806261 para que en su calidad de Decano Nacional ejerza la representación del Colegio Médico del Perú en el proceso de inconstitucionalidad correspondiente.

  1. En ese sentido, este Tribunal estima que se cumple con los requisitos antes mencionados por la Constitución y el NCPCo.

  2. Por otro lado, el artículo 99 del NCPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. Este Tribunal observa que la Ley 32090 fue publicada el 4 de julio de 2024 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-H obrante a foja 145 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  3. Se ha cumplido también con los requisitos previstos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se identifica al demandado precisando su domicilio y las disposiciones impugnadas, para lo cual se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.

  4. En el presente caso, el Colegio Médico del Perú cuestiona la constitucionalidad del artículo 3.1, literal b), de la Ley 32090, en el extremo que crea la carrera profesional de Medicina Alternativa como parte de la oferta educativa de la Universidad Nacional Fronteriza Autónoma de Yunguyo.

  5. Alega que la inclusión de la mencionada carrera profesional carece de una adecuada fundamentación en la exposición de motivos, ya que las iniciativas legislativas que dieron origen a la Ley 32090 no habrían contemplado dicha disciplina. Afirma también que, para dicho extremo cuestionado, no se efectuaron las consultas técnicas respectivas a los organismos reguladores, por lo que se evidenciaría un déficit de deliberación en el proceso legislativo.

  6. Por otro lado, sostiene que la carrera profesional de Medicina Alternativa no se encuentra alineada con la ciencia médica ni se sujeta a los estándares regulatorios adecuados que son exigidos por Sunedu, por lo que dicha incorporación, a su juicio, vulneraría los principios fundamentales de la profesión médica y del derecho a la salud.

  7. Aduce que la disposición cuestionada contraviene los artículos 7, 13 y 18 de la Constitución; el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  8. Finalmente, indica que la Medicina Alternativa no está reconocida como una profesión autónoma en el marco del sistema de salud nacional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 23536. Refiere que, en todo caso, su inclusión en las facultades de Medicina se limitaría a formar parte de las asignaturas electivas o cursos complementarios.

  9. Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y a tenor de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 105 del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Médico del Perú contra el artículo 3.1, literal b), de la Ley 32090, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ