AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de febrero de 2025
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Honorio Marcelo Mayta Huamán contra la Resolución 19 de fecha 23 de enero del 2024, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 (hoy artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional) del Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 (hoy artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional) del Código Procesal Constitucional y los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional y su objeto es verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024 se declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por don Honorio Marcelo Mayta Huamán tras constatarse que había omitido adjuntar copia certificada por abogado del recurso de agravio constitucional (RAC) con el sello de recibido del Poder Judicial; asimismo, omitió presentar la copia completa de la resolución recurrida, del auto denegatorio del RAC y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, según el artículo 25 del Código Procesal Constitucional y el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
La parte demandante, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 20241, ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas.
Al conocer el recurso de queja, este Tribunal también se encuentra facultado para revisar la denegatoria del RAC interpuesto en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en armonía con los supuestos atípicos establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional), la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial), la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos), así como la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC.
En efecto, en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que procede de manera excepcional el RAC cuando se trata de proteger la ejecución, en sus propios términos, de sentencias estimatorias emitidas por el Poder Judicial y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.
De la revisión de los actuados se observa que el presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que, tras la emisión de la sentencia de vista estimatoria del Poder Judicial, de fecha 4 de octubre de 2005, se encuentra en etapa de ejecución. Ahora bien, el recurso de queja ha sido interpuesto en contra de la Resolución 19, de fecha 23 de enero del 2024, expedida por la Cuarta Sala Civil de Lima, en la que se sostuvo que el RAC interpuesto contra la Resolución 18, de fecha 20 de diciembre de 2023, no procedía por cuanto esta no era una resolución denegatoria en los términos expresados en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional; es decir, que no era una resolución sobre una pretensión planteada en una demanda de amparo que había sido denegada en segunda instancia. De ello se aprecia que la resolución que rechazó el RAC no tomó en consideración la Resolución del Expediente 00201-2007-Q/TC, que establece la posibilidad de plantear un RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del Poder Judicial.
Por ello, y habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad, es pertinente conocer el recurso de agravio constitucional presentado, a fin de evaluar si en la fase de ejecución se está desconociendo o no una sentencia estimatoria expedida por el Poder Judicial. En consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, se debe estimar el presente recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen, para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎