EXP. N.º 00020-2024-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE HUAURA
AUTO – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Huaura contra la Ley 32130, “Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 29 de noviembre de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 32130, “Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

  4. En virtud del artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 4, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.

  5. Según consta del Acta de Sesión Extraordinaria del Colegio de Abogados de Huaura de fecha 31 de octubre de 2024 (Anexo 1-C obrante a foja 30 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), la junta directiva aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32130, expedida por el Congreso de la República, y confirió la representación a su decana.

  6. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 32130 fue publicada el 10 de octubre de 2024 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-D obrante a fojas 31 a 35 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  7. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.

  8. En el presente caso, el Colegio de Abogados de Huaura cuestiona la constitucionalidad del artículo único de la Ley 32130, en el extremo que modifica las siguientes disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP):

Modificaciones cuestionadas del NCPP
1 Artículo IV, inciso 1, 2, 3 y 4 del Título Preliminar
2 Artículo 60, inciso 2
3 Artículo 61, incisos 2 y 3
4 Artículo 65, incisos 2, 3 y 4
5 Artículo 67, incisos 1 y 2
6 Artículo 68, incisos 1 y 2
7 Artículo 160, inciso 2, literal c)
8 Artículo 321, inciso 1
9 Artículo 322, inciso 1
10 Artículo 330, incisos 1, 2 y 3
11 Artículo 331, inciso 1
12 Artículo 332, incisos 1 y 2
  1. En relación con los alegados vicios de inconstitucionalidad, el colegio recurrente sostiene que la modificación efectuada por la Ley 32130 al NCPP, en los extremos antes señalados, vulnera la autonomía del Ministerio Público para dirigir, desde su inicio, la investigación del delito, conforme a los artículos 158 y 159 de la Constitución.

  2. Asimismo, afirma que asignar las competencias constitucionales del Ministerio Público a la Policía Nacional del Perú afecta el principio de presunción de inocencia, el deber estatal en materia de seguridad, la defensa normativa de la Constitución, la independencia de poderes y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, comprendidos en los artículos 2.24.e), 44 y 51 de la Norma Fundamental.

  3. Habiéndose cumplido con los requisitos impuestos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Huaura contra la Ley 32130, en el extremo que modifica el artículo IV del Título Preliminar, así como los artículos 60, inciso 2; 61, incisos 2 y 3; 65, incisos 2, 3 y 4; 67, incisos 1 y 2; 68, incisos 1 y 2; 160, inciso 2, literal c); 321, inciso 1; 322, inciso 1; 330, incisos 1, 2 y 3; 331, inciso 1; y 332, incisos 1 y 2 del NCPP, y correr traslado de esta al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ