Sala Segunda. Sentencia 1134/2025
EXP. N.° 00020-2025-PA/TC
LIMA
MARY JANNET ALVA CARHUAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Jannet Alva Carhuayo contra la resolución de fojas 284, de fecha 22 de abril de 2024, expedida por la Primero Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de mayo de 2022, la recurrente interpuso demanda de amparo1, que fue subsanada con fecha 1 de julio de 20222 contra la Clínica San Vicente S.A., con la finalidad de que se declare sin efecto legal el despido del cual fue víctima mediante Carta Notarial 8803-2022, de fecha 9 de marzo de 2022, al constituirse un despido incausado y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su centro de trabajo en el cargo de asistente administrativo, el pago de todos los beneficios y derechos dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se dé la reposición. Como pretensión accesoria solicita el pago de las costas y costos de la demanda. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo, entre otros.

Señala que laboró por más de 21 años para la emplazada, desempeñándose como asistente administrativo y posteriormente como gerente administrativa por encargo del Directorio. Refiere que el 4 de febrero de 2022 renunció únicamente al cargo de confianza, mas no a su vínculo laboral permanente; que, sin embargo, al solicitar licencia sin goce de haber3, la empresa le respondió mediante la Carta Notarial 8803-2022, de fecha 9 de marzo de 20224, que su renuncia al cargo de gerente implicaba la terminación total de su relación laboral, dando por concluido unilateralmente el vínculo sin expresar causa alguna relacionada con su desempeño o conducta. Añade que, a pesar de los intentos de diálogo y las comunicaciones enviadas por la trabajadora precisando que debía ser repuesta en su puesto de origen como asistente administrativo, la clínica demandada ratificó su decisión y negó la existencia de vínculo laboral.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitución de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 14 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda5.

La Clínica San Vicente S.A., representada por su gerente general, contestó la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente. Señaló que, si bien la trabajadora ocupó diversos cargos, finalmente fue designada gerente administrativa, cargo al que renunció expresamente durante una sesión de directorio el 4 de febrero de 20226, tras conocerse graves irregularidades financieras cometidas durante su gestión como jefa de Caja en el año 2014. Su renuncia, motivada por estos hechos, fue interpretada como la culminación natural de su vínculo laboral, dado que se encontraba directamente implicada en un perjuicio económico a la empresa con un monto superior a dos millones de soles, como ha sido determinado por auditorías internas, peritajes contables y una investigación en curso por delitos como defraudación tributaria, lavado de activos y crimen organizado. En consecuencia, no puede considerarse su desvinculación como un despido incausado ni corresponde que se tramite por la vía del proceso de amparo, dado que es un asunto estrictamente laboral y penal7.

El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 31 de enero de 2023, declaró fundada la demanda, por considerar que, a pesar de que la actora presentó su renuncia al cargo de gerente administrativa, esto no implicaba necesariamente la renuncia a todo el vínculo laboral, ya que previamente ocupaba el cargo de asistente administrativo. La empleadora, sin embargo, respondió a una solicitud de licencia señalando que no existía ya vínculo laboral alguno, sin detallar ni acreditar una causa objetiva de despido8.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que el caso debía resolverse por la vía laboral ordinaria, pues exige una amplia actividad probatoria y no se acreditó una necesidad urgente de tutela constitucional. En consecuencia, se dejó a salvo el derecho de la actora para acudir al proceso laboral abreviado9.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

  1. La presente demanda tiene por finalidad que se declare sin efecto legal el despido del cual fue víctima la demandante mediante Carta Notarial 8803-2022, de fecha 9 de marzo de 2022, al constituirse un despido incausado y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su centro de trabajo con el restablecimiento de todos los derechos y beneficios que le corresponden.

Análisis del caso

  1. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, la cual fue publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos el demandante cuestiona el despido del que fue objeto y solicita su reposición laboral al régimen laboral privado. Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013- PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383- 2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Sin embargo, este supuesto no se presenta en el caso de autos, pues la demanda se interpuso el 26 de mayo de 2022.

  7. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 40.↩︎

  2. Foja 58.↩︎

  3. Foja 14.↩︎

  4. Foja 15.↩︎

  5. Foja 60.↩︎

  6. Foja 65.↩︎

  7. Foja 100.↩︎

  8. Foja 120.↩︎

  9. Foja 302.↩︎