AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima (CAL) contra los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 32103, “Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la Reactivación Económica y dicta otras medidas”; y contra los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024, “Decreto de urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la sostenibilidad fiscal, el equilibrio presupuestario y la eficiencia del gasto público”; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 10 de diciembre de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
En el presente caso se cuestiona la constitucionalidad de los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 32103; y de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por el artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo.
Al respecto, se debe tomar en cuenta que el artículo 99 del NCPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. En el caso de autos se aprecia que las normas impugnadas se publicaron en el diario oficial El Peruano:
Ley 32103, el 26 de julio de 2024 (Anexo 1-E obrante a fojas 28 a 47 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital);
Decreto de Urgencia 006-2024, el 23 de marzo de 2024 (Anexo 1-F, obrante de fojas 48 a 57 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
De conformidad con las fechas de publicación de las normas impugnadas, se concluye que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo antes citado del NCPCo.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 100 del NCPCo, se identifica a los demandados precisando su domicilio, se identifica las normas impugnadas y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a las fechas en que las normas se publicaron.
Antes del análisis de la procedencia de la demanda, este Tribunal comenzará evaluando su admisibilidad; a tal fin, se debe tener en cuenta que el artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y los artículos 98 y 101, inciso 4, del NCPCo, preceptúan que los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.
En el presente caso, se advierte que el colegio profesional recurrente cuenta con legitimidad activa para interponer una demanda de inconstitucionalidad. No obstante, si bien esta ha sido interpuesta por su decano, en el Acuerdo 129-ACTA-9-09-2024-CAL/JD (Anexo 1-B, obrante en la foja 25 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), de fecha 9 de setiembre de 2024, se aprecia que este dispone lo siguiente:
Se ACUERDA POR UNANIMIDAD: Encargar al Director de la Dirección de Ética Profesional, Dr. Mauro Leandro Martin, evaluar la presunta infracción a la Constitución del artículo 28 de la Ley - Ley sobre medidas en materia de negociación colectiva y autorizar al Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, Dr. Raúl Bladimiro Canelo Rabanal, para interponer, en representación de la Orden, la demanda de inconstitucionalidad, de ser el caso (sic) (énfasis añadido).
Por consiguiente, queda claro que no existe acuerdo de interponer la demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 32103 y contra los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024, ni se confiere la representación a su decano.
En ese sentido, este Tribunal advierte que el colegio profesional recurrente debe subsanar las omisiones apuntadas adjuntando el acuerdo de la junta directiva que disponga:
interponer la demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 32103; y contra los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024; y,
conferir la representación procesal a su decano.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la presente demanda, y otorgar al Colegio de Abogados de Lima el plazo de cinco días hábiles para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 32103; y contra los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024; y se le concede el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ