Sala Segunda. Sentencia 944/2025
EXP. N.º 00022-2024-PHC/TC
LIMA
WILFREDO ÁVALOS MONZÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Dávalos Vásquez abogado de don Wilfredo Ávalos Monzón, contra la Resolución 3 de fecha 4 de octubre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2023, don Wilfredo Ávalos Monzón interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Julio Chacón Chávez, Álvaro Villalobos Espinoza y Reyna Margarita Jove Aguilar, miembros del Juzgado Penal Colegiado de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, los señores René Olmos Huallpa, Erwin Tayro Tayro y Juan Edward Suyo Rojas de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte superior de justicia; los jueces supremos César San Martín Castro, Manuel Estuardo Luján Túpez, Van Alberto Sequeiros Vargas, Erazmo Armando Coaguila Chávez y Norma Beatriz Carbajal Chávez de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de legalidad procesal penal.

Solicita que se declare nula (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 11 de noviembre de 20203, que lo condenó por el delito de violación sexual agravada, a veintitrés años de pena privativa de la libertad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 16 de abril de 20215, que confirmó la sentencia condenatoria; y, (iii) el Auto de calificación de fecha 18 de noviembre de 20226, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7. En consecuencia, se ordene realizar un nuevo proceso penal y se disponga su inmediata libertad.

Alega que, las resoluciones cuestionadas cuentan con una “motivación incorrecta” por cuanto interpretan erróneamente los hechos y aplican incorrectamente las normas penales y procesales. Precisa que existe “un vacío probatorio” debido a la insuficiencia probatoria y la errónea calificación del tipo penal que le fue imputado.

Refiere que la Sala penal revisora debió apreciar que la menor agraviada mintió de manera reiterada ante los médicos legistas, al indicar que él la amenazó con un cuchillo. Manifiesta que no se ha tomado en cuenta su uniforme versión prestada desde la etapa policial hasta el juicio oral; y que, desconocía que la agraviada era menor de edad, por lo que debió aplicarse el artículo 14 del Código Penal.

Precisa que, con la emisión de la sentencia de vista, los jueces penales realizaron una indebida aplicación de la ley procesal penal y errónea valoración e interpretación del acta de entrevista única de la menor agraviada. Ello por cuanto, la declaración de la menor debió ser realizada mediante la diligencia de prueba anticipada, prevista en el artículo 242 del nuevo Código Procesal Penal y realizarse conforme la Resolución Administrativa 277-2019-CE-PJ de fecha 3 de julio de 2019; razón por la cual, corresponde la nulidad de dicha sentencia.

Agrega que se realizó una interpretación errónea de los mensajes entre él y la menor agraviada, pues se desprende de dichos textos que la menor prestó voluntariamente su consentimiento para sostener relaciones sexuales a cambio de dinero. Así también indica que se efectuó un análisis deficiente del Acta de lacrado y rotulado de USB y su visualización, no apreciándose los elementos constitutivos del delito imputado por el Ministerio Público, como son la violencia, amenaza y la coacción; y, del Informe Pericial Biológico 1801/18 de fecha 18 de noviembre de 2018, donde se concluye que no se hallaron restos de semen en la ropa interior de la menor.

Precisa que, los jueces emplazados no aplicaron el artículo 10 del Acuerdo Plenario N.º 02-2005/CJ-116 aun cuando la menor mintió y, por tanto, existen razones objetivas que invalidan sus afirmaciones.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1 de fecha 14 de agosto de 20238, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Considera que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus por cuanto no se evidencia vulneración de los derechos conexos a la libertad; y, el debate propuesto es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El A Quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 24 de agosto de 202310, declaró improcedente la demanda al considerar que las sentencias condenatorias cuestionadas han respetado el canon de coherencia, justificando suficientemente la condena impuesta y resolviendo congruentemente lo solicitado por la defensa técnica del beneficiario en los extremos cuestionados por este; y que, la parte demandante cuestiona lo ya resuelto en el proceso penal, al no encontrarse conforme con la postura adoptada por los jueces emplazados ni con los medios probatorios actuados en el proceso.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada por estimar que no se advierte la vulneración manifiesta de la tutela procesal efectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así también, consideró que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido al derecho a la libertad personal y derechos conexos del demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 11 de noviembre de 2020, que condenó a don Wilfredo Ávalos Monzón por el delito de violación sexual agravada, a veintitrés años de pena privativa de la libertad11; (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 16 de abril de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria; y, (iii) el Auto de calificación de fecha 18 de noviembre de 2022, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación12. En consecuencia, se ordene realizar un nuevo proceso penal y se disponga su inmediata libertad.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de legalidad procesal penal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como del principio de legalidad procesal penal, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Así, el recurrente alude a argumentos tales como que (i) los jueces emplazados no han tomado en cuenta la falta de coherencia y verosimilitud en las declaraciones vertidas por la menor, supuestamente agraviada y no han aplicado el artículo 10 del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; (ii) se tramitó el juicio oral y fue sentenciado “injustamente” sin que concurran los presupuestos normativos del artículo 170 del Código Penal; (iii) se inaplicó el inciso d) del artículo 242 del nuevo Código Procesal Penal concordado con el inciso 1) del artículo 127 del citado Código, al no haberse notificado ni realizado la prueba anticipada de la diligencia de cámara Gesell al proceso; (iv) se inaplicó el artículo 38 del Acuerdo Plenario N.º 01-2011/CJ-116, sobre apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual; (v) la sala penal emplazada transgredió la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues “existe un vacío probatorio, por insuficiencia probatoria y errónea calificación del tipo penal imputado”; (vi) no se ha tomado en cuenta su uniforme versión prestada desde la etapa policial hasta el juicio oral; (viii) correspondía aplicar el artículo 14 del Código Penal al caso concreto, por cuanto, actuó bajo la creencia de que la persona agraviada era mayor de edad, de acuerdo a los datos obrantes en su red social y a su aspecto físico; y, (ix) se realizó una errónea interpretación de los mensajes entre él y la menor agraviada.

  5. De lo expuesto, en este caso se cuestiona elementos tales como la calificación específica del tipo penal imputado; la realización de diligencias o actos de investigación, así como la valoración de las pruebas y su suficiencia. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.

  6. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 155 del documento PDF del expediente↩︎

  2. F. 6 del documento PDF del expediente↩︎

  3. F. 27 del documento PDF del expediente↩︎

  4. Expediente 00495-2019-33-0301-JR-PE-01↩︎

  5. F. 77 del documento PDF del expediente↩︎

  6. F. 101 del documento PDF del expediente↩︎

  7. Recurso de Casación 1458-2021, Apurímac↩︎

  8. F. 106 del documento PDF del expediente↩︎

  9. F. 113 del documento PDF del expediente↩︎

  10. F. 125 del documento PDF del expediente↩︎

  11. Expediente 00495-2019-33-0301-JR-PE-01↩︎

  12. Recurso de Casación 1458-2021, Apurímac↩︎