EXP. N.º 00022-2025-PI/TC
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL RÍMAC
AUTO – CALIFICACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2025, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Distrital del Rímac contra la primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31980, “Ley de creación de un régimen especial para el Centro Histórico de Lima, a fin de proteger su patrimonio cultural y fomentar su desarrollo integral y sostenible”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 22 de julio de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31980, “Ley de creación de un régimen especial para el Centro Histórico de Lima, a fin de proteger su patrimonio cultural y fomentar su desarrollo integral y sostenible”.

  4. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 31980 fue publicada el 17 de enero de 2025 en el diario oficial El Peruano. Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  5. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 203 de la Constitución, establece que se encuentran legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad:

1. El presidente de la república.

2. El fiscal de la nación.

3. El presidente del Poder Judicial, con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

4. El defensor del pueblo.

5. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas1.

6. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.

7. Los gobernadores regionales, con acuerdo del Consejo Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

8. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

(Énfasis añadido).

  1. En el caso de autos, se advierte que la demanda ha sido presentada por el procurador público de la Municipalidad Distrital del Rímac, que carece de legitimidad activa, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo de la Constitución.

  2. El inciso 7 del artículo 203 de la Constitución establece que están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad "(...) Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia".

  3. Asimismo, el Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo 98 que los alcaldes provinciales, “[…] con acuerdo de su Concejo, actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado”.

  4. De lo expuesto surge que la Constitución y el Código Procesal han establecido que la legitimación activa para interponer demanda de inconstitucionalidad ha sido conferida a los alcaldes provinciales, sin incluir a los distritales ni a los alcaldes de los centros poblados del país (cfr. auto de calificación del Expediente 00005-2018-PI/TC, fundamento 6; y resolución del Tribunal Constitucional del Expediente 00018-2004-AI/TC).

  5. En consecuencia, este Tribunal concluye que corresponde declarar improcedente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el procurador público de la Municipalidad Distrital del Rímac.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el procurador público de la Municipalidad Distrital del Rímac contra la primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31980.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Debe tomarse en cuenta que el presente numeral ha sido modificado por el artículo 1 de la Ley 31988, publicada el 20 marzo 2024 en el diario oficial El Peruano. La mencionada reforma constitucional entra en vigor a partir de las próximas elecciones generales, cuyo texto es el siguiente: “5. El veinticinco por ciento del número legal de miembros de la Cámara de Diputados o del Senado”.↩︎