AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la fiscal de la Nación contra la Ley 32130, “Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales”; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 20 de diciembre de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 32130, “Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
En virtud del artículo 203, inciso 2, de la Constitución, y el artículo 98 del NCPCo, el fiscal de la nación se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos.
En el presente caso, se advierte que la demanda ha sido interpuesta por la fiscal de la Nación, según surge de la Resolución 058-2024-MP-FN-JFS (publicada en el diario oficial El Peruano el día 31 de octubre de 2024); además, se adjunta el Acuerdo 6610-2024 de la Junta de Fiscales Supremos, mediante el cual se acordó presentar demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32130 (Anexo 1-D obrante a fojas 67 y 68 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal aprecia que la Ley 32130 fue publicada el 10 de octubre de 2024 en el diario oficial en El Peruano (Anexo 1-E obrante a fojas 71 a 75 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.
Se han cumplido también con los requisitos previstos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se ha identificado al demandante precisando su domicilio y a la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.
En el caso de autos, la fiscal de la Nación cuestiona la constitucionalidad del artículo único de la Ley 32130, en el extremo que modifica las siguientes disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP):
N.º | Modificaciones cuestionadas del NCPP |
---|---|
1 | Artículo IV del Título Preliminar, incisos 1, 2, 3 y 4 |
2 | Artículo 60, inciso 2 |
3 | Artículo 61, incisos 2 y 3 |
4 | Artículo 65, incisos 2, 3 y 4 |
5 | Artículo 67, incisos 1 y 2 |
6 | Artículo 173, inciso 2 |
7 | Artículo 321, inciso 1 |
8 | Artículo 322, inciso 1 |
9 | Artículo 329, inciso 1 |
10 | Artículo 330, incisos 1, 2 y 3 |
11 | Artículo 331, inciso 1 |
12 | Artículo 337, inciso 1 |
En relación con los alegados vicios de inconstitucionalidad, la titular del Ministerio Público sostiene que la modificación efectuada por la Ley 32130 al NCPP, en los extremos antes señalados, vulnera la autonomía del Ministerio Público para dirigir, desde su inicio, la investigación del delito, conforme a los artículos 158 y 159 de la Constitución.
La recurrente cuestiona la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas por:
“Haber establecido que la Policía Nacional del Perú puede hacer la investigación preliminar sin el rol conductor del Ministerio Público” (fojas 6 a 9 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital);
“Sostener que la conducción de la investigación de parte del Ministerio Público es jurídica” (fojas 9 a 15 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital);
“Establecer que la investigación tiene que hacerse necesariamente con la intervención de la Policía Nacional del Perú” (fojas 15 a 20 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital);
“Establecer que entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú va a haber relaciones de ‘coordinación de manera conjunta’” (fojas 20 a 25 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital);
“Establecer obligaciones legales al Ministerio Público en relación con denuncias y con investigaciones” (fojas 25 a 28 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
Por último, en la demanda se solicita a este Tribunal que “emita una sentencia exhortativa” y que “se otorgue al Poder Legislativo un plazo razonable para que este emita normas que vuelvan a poner en vigencia los artículos del Código Procesal Penal de 2004, conforme su redacción anterior al 21 de diciembre de 2023” (cfr. foja 5 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
Respecto de esta última pretensión, corresponde precisar que será este Tribunal Constitucional el que, en ejercicio de sus competencias, decida, en definitiva, el tipo de sentencia que corresponda emitir y la determinación del efecto que vaya a asignarse a las reglas que pudieran establecerse (cfr. Auto de Calificación 00002-2023-PI/TC, fundamento 32; Auto Admisibilidad 00017-2023-PI/TC; fundamento 17; y Auto Admisibilidad 00002-2023-PI/TC, fundamento 12).
Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la fiscal de la Nación contra la Ley 32130, en el extremo que modifica el artículo IV del Título Preliminar, así como los artículos 60, inciso 2; 61, incisos 2 y 3; 65, incisos 2, 3 y 4; 67, incisos 1 y 2; 173, inciso 2; 321, inciso 1; 322, inciso 1; 329, inciso 1; 330, incisos 1, 2 y 3; 331, inciso 1; y 337, inciso 1 del NCPP, y correr traslado de esta al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ