EXP. N.° 00024-2024-Q/TC
LIMA
JESÚS LINARES CORNEJO- ACCIONISTA Y APODERADO DE INMOBILIARIA OROPESA S.A.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de febrero de 2025

VISTO

El recurso de queja presentado por don Jesús Linares Cornejo contra los vocales de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, en el proceso de amparo 00492-2000-57-1801-SP-CI-06; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

  2. Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

Se permite el recurso de queja en caso se deniegue el recurso de apelación por salto contra resoluciones en ejecución.

  1. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente1.

  2. Asimismo, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia2, generó la figura de apelación por salto como un medio para mejorar la efectiva ejecución de sus propias decisiones participando directamente de su revisión. De acuerdo con los artículos 22, literal c, y 23 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y la jurisprudencia emitida por este Colegiado3, el recurso de apelación por salto procede cuando la tutela judicial otorgada por una sentencia del Tribunal Constitucional a los derechos fundamentales conculcados no viene siendo adecuadamente ejecutada por el juez de ejecución de primera instancia. En dicho caso, no existe necesidad de que la Sala Superior conozca de tal recurso. Interpuesto y denegado por el juez de primer grado, el demandante del proceso constitucional tiene habilitado el recurso de queja ante el Tribunal Constitucional para la revisión de dicha denegatoria.

  3. De la revisión del recurso de queja se aprecia que el actor hace alusión a que la Tercera Sala Constitucional Transitoria de la Corte Suprema no habría resuelto su recurso de agravio constitucional de fecha 12 de febrero de 2018, a pesar de encontrarse procesados disciplinariamente ante la Junta Nacional de Justicia. En dicho escrito presenta pantallazos del recurso de agravio constitucional4 que habría presentado contra la resolución del 31 de marzo de 2017, donde estaría cuestionando que la Tercera Sala Civil habría dejado sin efecto la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004. Adicionalmente a ello, también presenta este recurso contra la resolución que declaró improcedente su denuncia de actos análogos.

  4. A través del escrito de fecha 11 de noviembre de 2024, el actor presentó copias de las siguientes resoluciones emitidas por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima:

  1. Resolución de fecha 26 de octubre de 2023, mediante la cual declaró (i) improcedentes los pedidos de represión de actos homogéneos solicitados por el recurrente, (ii) fundado el pedido de extromisión del Consejo Nacional de la Magistratura, hoy Junta Nacional de Justicia, y proveyó con un «estese a lo resuelto en la fecha» diversos escritos presentados por el recurrente; y (iv) proveyendo el escrito 11724-2019, presentado por doña Virginia Delgado, dispuso que se cumpla con su fundamentación.

  2. Resolución del 15 de marzo de 2024, que declaró (i) improcedente la reposición solicitada mediante escrito 2049-2024; (ii) improcedentes los recursos de apelación por salto presentados a través de los escritos 2748-2024, 11724-2019 y 2834-2024; improcedente el pedido de aclaración formulado por escrito 2563-2024, dispuso el traslado del pedido de represión de actos homogéneos al relator de la Tercera Sala Civil; y tuvo por no presentado el escrito 5171-2024.

  1. Mediante el escrito de fecha 12 de noviembre de 2024, el recurrente fundamentó la concesión de un recurso de apelación por salto alegando una presunta violación e inejecución de ejecutorias del proceso de amparo de fecha 22 de setiembre de 1989 y una sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, emitidas en el expediente de amparo 492-2000, aduciendo que en la fase de ejecución de dicha sentencia se había ejecutado al revés, dando como ganador al demandado Ministerio del Interior, pues se habría dispuesto la cancelación de la adjudicación efectuada a la favor del Banco Central Hipotecario, manteniendo al Ministerio del Interior como propietario del inmueble que sería de su propiedad, en invocación del principio de buena fe registral.

  2. Como es de verse, de los actuados no se aprecia un orden lógico de lo que pretende el actor, dado que, con su recurso de queja, solicita que la Corte Suprema de la República emita pronunciamiento sobre el recurso de agravio constitucional5 que habría presentado contra la resolución de fecha 31 de marzo de 20176, porque, a su consideración, se habría generado una dilación excesiva en el trámite de tal recurso. Tal tipo de pedido no cumple los requisitos básicos exigidos por el Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vigente, dado que no existiría una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional al cual hace alusión el actor en su recurso de queja.

  3. Tal falta de orden lógico también se aprecia de sus escritos de fechas 11 y 12 de noviembre de 2024, pues en ellos abunda sobre la existencia de trámites sobre pedidos de represión de actos homogéneos y recursos de apelación por salto por no haberse cumplido en sus propios términos las sentencias que se habrían emitido a su favor, invocando la existencia de una sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales y otra emitida en el expediente 00492-2000-57-1801-SP-CI-06 (de fecha 26 de mayo de 2004, y en primera instancia7), sin presentar copias integrales de las piezas procesales que menciona para proceder a una evaluación total, a fin de verificar si existió o no una resolución denegatoria de un recurso de agravio constitucional.

  4. Por otro lado, aun cuando con el escrito de fecha 11 de noviembre de 2024, el actor ha presentado la resolución de 15 de marzo de 20248, que, entre otras cosas, declaró improcedentes los recursos de apelación por salto presentados por él, no se aprecia que tal denegatoria resulte incorrecta, porque, según se refleja en tal resolución, la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, respecto de la cual correspondería el control judicial de su cumplimiento, ha sido emitida en primera instancia, razón por la cual, a la luz de la jurisprudencia en dicha materia y de lo dispuesto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no correspondía conceder tal recurso.

  5. En tal sentido, y en tanto de los actuados no se aprecia la existencia de una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional de fecha 12 de febrero de 2018, invocado en el presente recurso de queja, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional desestimar este recurso, debido a que no reúne los requisitos necesarios para su evaluación. Asimismo, al no observarse una incorrecta denegatoria de un recurso de apelación por salto, también corresponde desestimar la queja interpuesta.

  6. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se recuerda al recurrente que, si su caso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, tiene expedito su derecho para solicitar el cumplimiento de dicho mandato de manera directa en el mismo expediente en el que se emitió tal pronunciamiento y, eventualmente, de interponer el respectivo recurso de agravio constitucional. En caso de denegarse su recurso, tendrá la oportunidad de interponer un recurso de queja presentando para ello dicha resolución denegatoria, además de las piezas procesales necesarias para su evaluación.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a la parte recurrente, oficiar a la Sala de origen, para que proceda conforme a ley, y el archivo del presente expediente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎

  2. Cfr. sentencia emitida en el expediente 00004-2009-PA/TC.↩︎

  3. Cfr. autos emitidos en los expedientes 03926-2021-PA/TC, 03603-2023-PA/TC, 0155-2023-PA/TC, 03955-2023-HC, 00001-2024-Q/TC, entre otros.↩︎

  4. Cfr. Foja 3.↩︎

  5. Cfr. Foja 3.↩︎

  6. Cfr. Foja 30.↩︎

  7. Cfr. fojas 12 y 13 del escrito del 11 de noviembre de 2024.↩︎

  8. Cfr. 19 del escrito de fecha 11 de noviembre de 2024.↩︎