EXP. N.° 00026-2023-Q/TC
LIMA
SILVESTER PODBRSCEK MANNUCCI
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja presentado por don Silvester Podbrscek Mannucci contra la Resolución 2, de fecha 15 de noviembre de 2022, emitida por la Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo promovido contra la Junta de Propietarios El Cortijo 220, Urbanización El Derby – Distrito de Surco, Expediente 07699-2018-0-1801-JR-CI-03; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que:
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, el Pleno del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente1.
Mediante oficios de fecha 31 de enero y 9 de octubre de 2024, esta Sala del Tribunal Constitucional, requirió información al Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, órgano jurisdiccional que ha dado respuesta a dichos requerimientos a través del Oficio 7699-2018-7mo-JCL, de fecha 21 de octubre de 2027 (escrito 8852-24-ES).
De la revisión de los actuados, se aprecia lo siguiente:
Mediante Resolución 35, de fecha 14 de julio de 20222, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la demanda presentada por el recurrente.
Del cargo de entrega de cédulas de notificación de fecha 3 de octubre de 20223, se aprecia que el ad quem notificó la resolución de vista del 14 de julio de 2022, a la dirección electrónica 19586 del recurrente.
Mediante Resolución 1, de fecha 10 de noviembre de 20224, el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, tuvo por devueltos los actuados de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la resolución de vista.
Según se desprende de la Resolución 6, de fecha 21 de octubre de 20245, el actor interpuso su recurso de agravio constitucional el 13 de noviembre de 2022, habiendo presentado también un escrito con similar tenor, el 14 de noviembre de 2022.
A través de la Resolución 6, de fecha 21 de octubre de 20246, el aquo declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, en invocación del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional y por estimar que el planteamiento del referido recurso en dicha instancia deviene en improcedente.
Mediante cédula de notificación de fecha 21 de octubre de 2024, se notificó la Resolución 6, de fecha 21 de octubre de 2024, a la dirección electrónica 19586, del recurrente.
Sobre la forma de notificación de las resoluciones que ponen fin a la instancia, el artículo 155-E, inciso 2, modificado por la Ley 30229, del Texto Único Ordenado [TUO] de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo 017-93-JUS, dispone lo siguiente:
Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:
[…]
2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.
Como es de verse, la referida disposición, sin perjuicio de la notificación electrónica, dispone, de manera imperativa, que las resoluciones que ponen fin al proceso en cualquier instancia o grado siempre deben notificarse a las partes mediante cédula.
En el presente caso, de la información remitida por el a quo se aprecian dos situaciones: por un lado, la sentencia de vista fue únicamente notificada a la casilla electrónica y el recurso de agravio constitucional no fue resuelto por el órgano judicial competente.
Siendo así, es evidente que no ha existido una debida diligencia para notificar la sentencia de segunda instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, así como una indebida calificación del recurso de agravio constitucional por parte del juez aquo.
Si bien resulta cierto que dichas irregularidades podrían superarse renovando el acto de notificación de la sentencia de vista, tal acción, dado la denegatoria del recurso de agravio constitucional, únicamente, generaría una dilación en el proceso, particularmente, porque la referida resolución declaró improcedente la demanda en segunda instancia.
En tal sentido, teniendo en cuenta el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal entiende que el recurso de agravio constitucional fue presentado antes de que la sentencia de vista fuese válidamente notificada, esto es, antes del vencimiento del plazo de 10 días hábiles previsto para tal efecto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la cual al haber sido indebidamente denegado, corresponde estimar el presente recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja y, en consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Disponer notificar a la parte recurrente y oficiar a la Sala de origen para que proceda a notificar a las partes conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque, si bien estoy de acuerdo con lo finalmente resuelto en la ponencia, no comparto lo señalado en el fundamento 3, según el cual el recurso de agravio constitucional solo puede interponerse contra resoluciones denegatorias en el ámbito de procesos de tutela de derechos o únicamente en los supuestos atípicos de procedencia del RAC que están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); en la resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); en la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); o en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC, puesto que como he señalado en otras oportunidades, estimo que, conforme a las reglas existentes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta antes de lo resuelto en el expediente 01945-2021-PHC/TC, la protección de bienes jurídicos de relevancia constitucional justifica también la implementación de un recurso de agravio constitucional excepcional respecto de resoluciones estimatorias, siempre que la materia sobre la que verse el caso sub judice se relacione con la comisión de delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en: la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎
Foja 18↩︎
Cfr. escrito 8852-24-ES↩︎
Foja 25↩︎
Cfr. escrito 8852-24-ES↩︎
Cfr. escrito 8852-24-ES↩︎