EXP. N.° 00026-2025-Q/TC
LIMA ESTE
RAFAEL RAFFO FLORES, representado por YHONATAN ALIAGA DURÁN – ABOGADO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 1 de julio de 2025.

VISTO

El recurso de queja interpuesto por don Yhonatan Aliaga Durán, abogado de don Rafael Raffo Flores, contra la Resolución 31, de fecha 31 de enero de 2025, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el proceso de habeas corpus de autos2; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a su notificación.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el recurso de queja procede contra la resolución que deniega el RAC y se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación. Su objeto es verificar que la denegatoria del RAC haya sido expedida acorde al marco constitucional y legal vigente.

  3. El escrito del recurso de queja deberá contener la fundamentación correspondiente y acompañar la copia del RAC y de la resolución denegatoria del RAC, así como la copia de la resolución recurrida (resolución de segundo grado de la instancia judicial) y de las respectivas cédulas de notificación.3 Al resolver el recurso de queja debe evaluarse si el RAC ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.

  4. Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2025, el recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución 3, con la cual la Sala Superior del habeas corpus declaró improcedente el RAC por extemporáneo. Afirma que la sentencia de vista del habeas corpus fue notificada el 2 de enero de 2025 y que el RAC fue presentado el 20 de enero de 2025. Alega que la Sala Superior no tuvo en cuenta que el cómputo del plazo de la notificación en la casilla electrónica [corre] desde el tercer día hábil, por lo que el RAC fue presentado el último día hábil y dentro del plazo legal establecido.

  5. La resolución de la controversia planteada en el caso de autos correspondería analizarla a partir de lo establecido en el Auto 00037-2018-Q/TC, en el que el Tribunal Constitucional dejó claro que el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que la sentencia emitida en segundo grado, en un proceso constitucional de habeas corpus, sea notificada únicamente por cédula, dado que pone fin al proceso.

  6. Sin embargo, el presente recurso de queja no cumple con los presupuestos para su procedibilidad, puesto que la recurrente no ha acompañado a su escrito la requerida copia de la resolución recurrida (sentencia de segundo grado del habeas corpus) ni de las respectivas cédulas de notificación de las resoluciones referidas en el considerando 3 supra.

  7. En consecuencia, se debe anexar las copias legibles de la resolución recurrida y las respectivas cédulas de notificación que muestren con claridad la fecha de la recepción efectuada a la parte recurrente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena a la parte recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 9 del pdf del cuaderno de queja.↩︎

  2. Expediente 03010-2024-0-3207-JR-PE-03.↩︎

  3. Artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.↩︎