AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2025.
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Yhonatan Aliaga Durán, abogado de don Rafael Raffo Flores, contra la Resolución 31, de fecha 31 de enero de 2025, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el proceso de habeas corpus de autos2; y
ATENDIENDO A QUE
El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de su notificación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el recurso de queja procede contra la resolución que deniega el RAC y se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación. Su objeto es verificar que la denegatoria del RAC haya sido expedida acorde al marco constitucional y legal vigente.
El escrito del recurso de queja deberá contener la fundamentación correspondiente y acompañar la copia del RAC y de la resolución denegatoria del RAC, así como la copia de la resolución recurrida (resolución de segundo grado de la instancia judicial) y de las respectivas cédulas de notificación3. Al resolver el recurso de queja, debe evaluarse si el RAC ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2025, el recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución 3, mediante la cual la Sala Superior del habeas corpus declaró inadmisible el RAC por extemporáneo. Afirma que la sentencia de vista del habeas corpus fue notificada el 2 de enero de 2025 y que el RAC fue presentado el 20 de enero de 2025. Alega que la Sala Superior no tuvo en cuenta que el cómputo del plazo de la notificación en la casilla electrónica inicia desde el tercer día hábil, por lo que el RAC fue presentado el último día hábil y dentro del plazo legal establecido.
En el presente caso, mediante resolución de fecha 1 de julio de 20254, este Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió al recurrente el plazo de cinco días, contados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo, pues no había acompañado a su escrito la requerida copia del RAC, la copia de la resolución recurrida (sentencia de segundo grado del habeas corpus) ni de las respectivas cédulas de notificación referidas en el considerando 3 supra.
Conforme se aprecia del cuaderno de queja del Tribunal Constitucional, en mérito a la citada resolución de inadmisibilidad, el recurrente presentó ante este Tribunal el escrito de fecha 24 de julio de 2025, por medio del cual acompañó las requeridas copias de sentencia de segundo grado del habeas corpus (Resolución 2) y de las cédulas de notificación referidas en el considerando 3 supra.
Al respecto, este Tribunal aprecia que la cuestionada Resolución 3, de fecha 31 de enero de 2025, fue notificada a la casilla electrónica del actor el 6 de marzo de 20255 y el recurso de queja fue interpuesto el 10 de marzo de 20256, dentro del plazo de tres días que prevé el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De autos se aprecia que el RAC7 ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus. Asimismo, se advierte que la cuestionada Resolución 3, de fecha 31 de enero de 2025, declara inadmisible por extemporáneo el RAC interpuesto contra la sentencia de vista del habeas corpus, por estimar que la sentencia de vista fue notificada en la casilla electrónica de la parte demandante el 2 de enero de 2025, resolución que surte efecto legal al segundo día de su notificación, y que el RAC fue interpuesto el 20 de enero de 2025, fuera del plazo (diez días) previsto por la norma constitucional.
A efectos de la resolución de la controversia planteada en el caso de autos, cabe advertir que, en el Auto 00037-2018-Q/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que la sentencia emitida en segundo grado en un proceso constitucional de habeas corpus sea notificada únicamente por cédula, dado que pone fin al proceso.
En el presente caso, de lo sustanciado en la Resolución 3, de fecha 31 de enero de 2025, se constata que la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este dio por notificada la sentencia de vista del habeas corpus en la casilla electrónica de la parte recurrente. Por consiguiente, en la medida en que de autos no se ha acreditado que la parte recurrente haya sido notificada de la sentencia de vista (Resolución 2) mediante cédula en su domicilio procesal, que el favorecido Rafael Raffo Flores haya sido notificado mediante cédula en su domicilio real, o que este o su defensa se hayan dado por notificados de la sentencia de vista, y que el RAC haya sido presentado fuera del plazo establecido, no es posible contabilizar el plazo para su interposición, como erróneamente estimó la Sala Superior.
En consecuencia, este Tribunal considera que el RAC del caso de autos ha sido incorrectamente denegado. Por tanto, el recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala Superior de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 9 del PDF del cuaderno de queja↩︎
Expediente 03010-2024-0-3207-JR-PE-03↩︎
Artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional↩︎
Cfr. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00026-2025-Q%20Inadmisibilidad.pdf↩︎
Foja 9 del PDF del escrito de subsanación de fecha 24 de julio de 2025↩︎
Foja 1 del PDF del cuaderno de queja↩︎
Foja 3 del PDF del escrito de subsanación de fecha 24 de julio de 2025↩︎