EXP. N.º 00029-2025-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE JUNÍN
AUTO – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor del auto.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Junín contra la Ley 32107, “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 25 de agosto de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 32107, “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

  4. En virtud del artículo 203, inciso 8 de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 6, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.

  5. Según surge de la Resolución de Junta Directiva N° 099-2025-ICAJ/JD del Colegio de Abogados de Junín, de fecha 1 de agosto de 2025 (Anexo 4 obrante a fojas 26 y 27 del cuadernillo digital), la junta directiva aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32107, y confirió la representación a su decano.

  6. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 32107 fue publicada el 9 de agosto de 2024 en el diario oficial El Peruano (Anexo 5 obrante a fojas 28 y 29 del cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  7. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se ha identificado al demandado precisando su domicilio y la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.

  8. En el presente caso, el Colegio de Abogados de Junín interpone demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 32107, que consta de cinco artículos y una disposición complementaria final, por cuanto transgrediría diversos principios constitucionales, como el deber del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, establecido en el artículo 44 de la Constitución, el derecho a la verdad y el deber de interpretar los derechos fundamentales de conformidad con la  Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú, conforme se establece en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

  9. En concreto, el colegio profesional alega que las disposiciones impugnadas desconocen la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad como norma de ius cogens, toda vez que, al constituir una norma imperativa e inobjetable del derecho internacional, la fecha de ratificación que efectúe el Estado parte, respecto de la Convención u otro instrumento internacional similar, no condiciona la aplicación del principio de imprescriptibilidad (cfr, fojas 4 y 5 del cuadernillo digital).

  10. Refiere además que la norma impugnada vulnera el derecho a la verdad en su contenido esencial, debido a que establece limitaciones temporales a la persecución de estos crímenes, e impide que el Estado cumpla con su deber de investigar, esclarecer y sancionar adecuadamente estos actos.

  11. En esa línea, sostiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución del 1 de julio de 2024, en el contexto de su análisis de las medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencias en los casos "Barrios Altos y La Cantuta vs. Perú”, afirmó que la aprobación del proyecto de Ley 6951/2023/CR (hoy Ley 32107) generaría un daño irreparable al acceso a la justicia de las víctimas de estos casos, y advirtió que “la ley podría incluso provocar la clausura automática de investigaciones penales y juicios en curso sobre los crímenes de lesa humanidad cometidos” (cfr. foja 10 del cuadernillo digital).

  12. Añade que la ley impugnada transgrede el deber del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. A su juicio, esta obligación estatal se ve comprometida al crearse un obstáculo para el acceso a la verdad y la justicia, situación que deberá ser analizada por este Tribunal Constitucional en aras de la protección integral de los derechos fundamentales.

  13. Por otro lado, señala que los principios de legalidad y prohibición de retroactividad no son aplicables en el ámbito del derecho penal internacional. Afirma que, en tal contexto, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de guerra es una norma de ius cogens, ampliamente reconocida y respaldada en convenciones ratificadas por el Estado peruano, y que, además, reconoce su base normativa en el Estatuto de Núremberg y las Convenciones de Ginebra de 1949.

  14. Finalmente, el colegio profesional demandante advierte que la norma impugnada constituye un grave retroceso en la defensa de los derechos humanos, al establecer en su Disposición Complementaria Final Única que sus alcances tendrán aplicación inmediata, toda vez que esta disposición contradice los estándares internacionales promovidos por el sistema interamericano, los cuales son de cumplimiento obligatorio para el Estado peruano en virtud de su adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados internacionales de carácter regional y universal.

  15. Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Junín contra la Ley 32107, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ