EXP. N.º 00032-2024-Q/TC
LIMA NORTE
ODILÓN PILLACA CHÁVEZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2025
VISTO
El pedido de aclaración, entendido como recurso de reposición, presentado por don Odilón Pillaca Chávez, de fecha 4 de octubre de 2024, con Código de Registro 8428-2024-ES, contra el auto de fecha 7 de agosto de 2024, que declaró improcedente su recurso de queja; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido […] Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.
En el presente caso, el actor alega, principalmente, que en el auto recurrido se incurrió en un error material, pues no se revisaron de forma minuciosa los escritos y medios probatorios que ofreció sobre la vulneración de sus derechos constitucionales. Al respecto, precisó que mediante escrito de fecha 27 de junio de 2023 subsanó las observaciones y causales de inadmisibilidad, razón por la que el a quo no debió rechazar la demanda, vulnerando su derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y legítima defensa. Por otro lado, indicó que la Resolución 7, que confirmó el rechazo de la demanda, todavía no le ha sido notificada, por lo que se encuentra dentro del plazo de los 10 días para interponer su recurso de agravio constitucional (sic).
Cabe precisar que el recurso presentado por el recurrente solo podría ser tramitado como un recurso de reposición, que es el que cabe contra los autos emitidos por el Tribunal Constitucional, pues conforme al artículo citado en el fundamento 1 supra, el pedido de aclaración procede solamente contra sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, mas no contra autos o decretos. Por lo tanto, con base en los principios de elasticidad («el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales») y pro actione («Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación») previstos en el artículo III del Nuevo Código Procesal Constitucional, el recurso será entendido como un recurso de reposición.
Sin perjuicio de lo expuesto, se evidencia que el presente recurso igualmente deviene en improcedente, pues el auto cuestionado fue notificado al ahora peticionante el 17 de setiembre de 2024 en la dirección consignada para tales efectos y su pedido presentado el 4 de octubre de 2024, es decir, fuera del plazo de tres días previsto en el citado artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, debe desestimarse el pedido de aclaración, entendido como reposición, por extemporáneo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración, entendido como recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MONTEAGUDO VALDEZ