SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Javier Castillo Romero contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 20152, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Juzgado de Familia de Descarga y de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, y de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 18, de fecha 20 de enero de 20143, que declaró fundada la demanda incoada en su contra por el Ministerio Público; en consecuencia, la existencia de violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico, en agravio de doña Raysa Azucena Castillo Alburqueque, y dictó medidas de protección; ii) Resolución 13, de fecha 23 de mayo de 20144, que confirmó la Resolución 18; y iii) auto de calificación de fecha 8 de agosto de 20145, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Aduce, en términos generales, que, en el proceso subyacente, no se han valorado los medios probatorios que presentó, lo cual le generó indefensión. Asimismo, que al expedir sentencia únicamente fueron valorados los medios de prueba ofrecidos por la demandante.
Mediante Resolución 1, de fecha 29 de enero de 20156, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda.
El juez demandado, con fecha 26 de marzo de 20157, contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada, con el argumento de que se han respetado y garantizado los derechos constitucionales, entre ellos los derechos de defensa, de la doble instancia, al contradictorio, a probar, de libre acceso al órgano jurisdiccional, entre otros, y que, además, toda sentencia expedida ha sido debidamente motivada.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda8 solicitando que se la declare improcedente e infundada, argumentando que no se han vulnerado sus derechos como alega el actor en su demanda, otorgándose todas las garantías necesarias para un buen juicio.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 30 de diciembre de 20209, declaró improcedente la demanda, tras advertir que no se evidencia que las sentencias emitidas tanto en primera como en segunda instancia hayan sido dictadas de manera arbitraria y que, por el contrario, han sido debidamente motivadas; y, en relación con la pericia psicológica que presenta el recurrente, estima que es respecto de su persona y no de su menor hija, por lo que deja de ser el hecho puntual, ya que a la adolescente se le atribuyó violencia y no a él.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Piura, con fecha 6 de noviembre de 202310, confirmó la apelada, al considerar que el recurrente lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo que fue resuelto en el proceso anterior, y que en sede casatoria se efectúe la revisión de medios probatorios, lo cual no es posible hacer.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 18, de fecha 20 de enero de 201411, que declaró fundada la demanda incoada en su contra por el Ministerio Público; en consecuencia, la existencia de violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico, en agravio de doña Raysa Azucena Castillo Alburqueque, y dictó medidas de protección; ii) Resolución 13, de fecha 23 de mayo de 201412, que confirmó la Resolución 18; y iii) auto de calificación de fecha 8 de agosto de 201413, que declaró improcedente su recurso de casación. Respecto a estas resoluciones se denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que14:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión15.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Sobre el derecho de defensa
Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006-PA, ha dejado establecido que:
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§5. Análisis del caso concreto
Del examen de las resoluciones antes cuestionadas, al momento de realizar un recuento de lo desarrollado en el proceso subyacente, se advierte que mediante recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista 3, de fecha 23 de mayo de 2014: a) se confirma el auto apelado, emitido en Audiencia Única, que resuelve declarar infundada la observación formulada por el demandado contra el Protocolo de Pericia Psicológica 010849-2012-PSC16; b) se confirma la Resolución 11, en cuanto a que declara improcedente el medio probatorio consistente en una pericia psicológica a practicar a la agraviada y a su madre; c) se revoca el Auto 11, en cuanto al medio probatorio extemporáneo consistente en el informe psicológico realizado al demandado por la Dirección Regional de Salud17 y, reformándolo, declara inadmisible por extemporáneo dicho documental; y d) se confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución 18, de fecha 20 de enero de 2014, que declara fundada la demanda sobre violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de Rayza Azucena Castillo Alburqueque; por lo que declaró improcedente el recurso.
De lo antes expuesto, el recurrente manifestó que no se habría llegado a motivar ni en la sentencia de primera ni de segunda instancia acerca de sus medios probatorios, sobre todo del informe psicológico de fecha 15 de febrero de 201318 y, a consecuencia de ello, presentó recurso de casación19, decisión que también fue cuestionada por el recurrente, alegando que en dicho recurso de casación no se emitió pronunciamiento sobre el fondo.
Respecto al análisis de la procedencia de la demanda contra el recurrente sobre violencia familiar en la modalidad de violencia psicológica, en el fundamento séptimo de la Resolución 13, de fecha 23 de mayo de 201420, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, se señaló que, de acuerdo al artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, razón por la cual en la resolución solo fueron expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentaron la decisión del juzgador.
Asimismo, en el numeral 10.2.2 del fundamento décimo de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014, se fundamentaron las razones por las que se declaró improcedente el medio probatorio ofrecido referente al informe psicológico de parte, de fecha 15 de febrero de 2013, por la Dirección Regional de Salud. Es así que el antes mencionado informe psicológico que se presentó en fecha posterior a la fecha de interposición de la demanda, para la Sala, versa sobre mismos hechos que fueron objeto de evaluación psicológica por parte de los peritos en psicología del Ministerio Público. Del mismo modo, de la evaluación del informe psicológico que presenta el demandante, entre sus fundamentos se mencionó que dicho informe psicológico es respecto de su persona, sin tener en cuenta el hecho puntual que se le ha atribuido (es decir el acto de violencia contra su menor hija), pues para nada hace referencia a la menor y por esa misma razón no variaría la decisión de la jurisdicción ordinaria.
Por lo tanto, se evidencia que la Sala sí fundamentó adecuadamente su decisión, por lo que no se aprecia afectación ni a la motivación ni a la tutela jurisdiccional efectiva, considerando además que en segunda instancia se concluye que no se puede pretender analizar la procedencia o no de dicho documento como medio probatorio extemporáneo.
En lo concerniente a la decisión adoptada en el recurso de casación, el actor cuestionó que la Corte Suprema debió emitir pronunciamiento sobre el fondo. Sin embargo, no corresponde a la jurisdicción constitucional determinar los alcances de valoración de la Corte Suprema, sino evaluar si existen vulneraciones constitucionales evidentes, como ocurre en este caso en el que el recurrente alega vulneración a los derechos de motivación de las resoluciones judiciales y defensa.
Finalmente, respecto a la aludida vulneración del derecho a la defensa, tal como se ha señalado, el medio probatorio consistente en el informe psicológico de parte no generó convicción en el juzgador y todos los medios probatorios han sido valorados por los jueces de forma conjunta y utilizando una apreciación razonada; precisándose que en la resolución cuestionada han sido expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión.
En consecuencia, no se evidencia que, en las sentencias emitidas en primera, en segunda instancia y en el recurso de casación, hayan sido dictadas de manera arbitraria, pues están debidamente motivadas.
Siendo ello así, de lo antes expuesto, a consideración de este Colegiado, las resoluciones materia de cuestionamiento han justificado de manera suficiente su decisión; en consecuencia, no se evidencia que las sentencias cuestionadas estén afectadas de vicios en la motivación o que no se encuentren fundadas en derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 313.↩︎
Fojas 25.↩︎
Fojas 7.↩︎
Fojas 12.↩︎
Casación 1673-2014-PIURA, fojas 19.↩︎
Fojas 49.↩︎
Fojas 85.↩︎
Fojas 125.↩︎
Fojas 245.↩︎
Foja 313.↩︎
Fojas 7.↩︎
Fojas 12.↩︎
Casación 1673-2014-PIURA Fojas 19.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Fojas 127 del cuadernillo acompañado.↩︎
Fojas 165 del cuadernillo acompañado.↩︎
Fojas 165 del cuadernillo acompañado.↩︎
Fojas 310 del cuadernillo acompañado.↩︎
Fojas 293 del cuadernillo acompañado.↩︎