AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez y el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Horna Sarmiento contra la resolución de fojas 261, de fecha 9 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 20191, ampliado por escrito de fecha 11 de abril de 20192, don Elmer Horna Sarmiento interpone demanda de amparo contra de los jueces de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 22 de enero de 20193, que confirmó la Resolución 170, de fecha 12 de abril de 20184, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual dispuso remitir los autos al área técnico-pericial para la elaboración de un nuevo informe pericial respecto a su pensión mensual de jubilación, pensiones devengadas de enero de 1991 a julio de 2013 e intereses legales5. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de debida motivación de las resoluciones judiciales, respeto a la cosa juzgada y ejecución de las resoluciones judiciales en un plazo razonable.
El recurrente alega, en líneas generales, que la resolución judicial cuestionada resolvió equiparar su pensión de jubilación con el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, sin considerar que cuando cesó laboraba bajo el régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo 728), lo que no se condice con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, ni con las resoluciones emitidas en fase de ejecución, en las que se estableció que tenía derecho a una pensión de cesantía equivalente a lo que percibe un servidor público en actividad del mismo nivel y categoría que tuvo cuando cesó. Por tales razones, considera que su pensión debe nivelarse a la remuneración de un trabajador activo del mismo nivel y categoría del régimen laboral de la actividad privada.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de mayo de 20196, declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que fue promovida con el objeto de reexaminar lo decidido en el proceso de amparo subyacente.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 9 de febrero de 20217, confirma la apelada, por estimar que los jueces demandados desarrollaron suficientes argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, y que lo pretendido por el recurrente es la revisión de lo ya resuelto.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 20248, este Tribunal Constitucional declaró como sucesores procesales de don Elmer Gilberto Horna Sarmiento a sus herederos, doña Sonia Lealiz Bendezú Hidalgo y don Juan Christian Horna Bendezú, y se les tuvo por apersonados como tales.
En el contexto descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 27 de marzo de 2019 y fue rechazado liminarmente el 2 de mayo de 2019, por el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 9 de febrero de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional, ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal advierte que el presente caso consiste en un amparo contra resolución judicial emitida en la etapa de ejecución de un proceso de amparo primigenio, en donde el recurrente solicitó la tutela de su derecho fundamental a la pensión y que concluyó con una sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional (Expediente 00008-2000-PA/TC), donde se ordenó que se cumpla con pagar la pensión al demandante sin la imposición de topes, de conformidad con el Decreto Ley 20530 y demás normas complementarias, modificatorias y otras que resulten aplicables. Así, se advierte que han pasado casi 25 años y aún no se ha concluido con la ejecución de la sentencia en sus términos. Peor aún, de acuerdo con el acta de defunción de Reniec, el demandante Elmer Gilberto Horna Sarmiento falleció el 27 de febrero de 2022.
Según la jurisprudencia de este Tribunal, en casos donde se advierte un doble rechazo liminar de la demanda, se debe ordenar la admisión a trámite en primera instancia. No obstante, si en los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie. Al respecto, en el caso materia de autos lo anterior no es posible, ya que existe una controversia sobre la determinación de los cargos y regímenes laborales equiparables para la nivelación de la pensión de jubilación bajo el Decreto Ley 20530, la cuantía de los devengados y los intereses aplicables, entre otras materias que deben dilucidarse en sede judicial.
Por ende, este Tribunal considera necesario exhortar al Poder Judicial emitir el pronunciamiento que corresponda con la máxima celeridad posible, en atención a que se trata del derecho fundamental a la pensión y a que tuvieron el deber de cumplir con la doctrina jurisprudencial vinculante recaída en la Resolución 02214-2014-PA/TC (caso Inocente Puluche), en donde en su fundamento 30 se estableció el “deber de todos los órganos jurisdiccionales de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
EXHORTAR al Poder Judicial emitir el pronunciamiento que corresponda con la máxima celeridad posible, de acuerdo lo expresado en los fundamentos 11 a 13.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados artículo 6 y la primera disposición complementaria final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, en el presente caso elaboraré un voto singular por las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 20199, ampliado por escrito de fecha 11 de abril de 201910, don Elmer Horna Sarmiento interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 22 de enero de 201911, que confirmó la Resolución 170, de fecha 12 de abril de 201812, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual dispuso remitir los autos al área técnico-pericial para la elaboración de un nuevo informe pericial respecto a su pensión mensual de jubilación, pensiones devengadas de enero de 1991 a julio de 2013 e intereses legales13. Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de debida motivación de las resoluciones judiciales, respeto a la cosa juzgada y ejecución de las resoluciones judiciales en un plazo razonable.
El recurrente alega, en líneas generales, que la resolución judicial cuestionada resolvió equiparar su pensión de jubilación al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, sin considerar que cuando cesó laboraba bajo el régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo 728), lo que no se condice con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, ni en las resoluciones emitidas en fase de ejecución en las que se estableció que tenía derecho a una pensión de cesantía equivalente a lo que percibe un servidor público en actividad del mismo nivel y categoría que tuvo cuando cesó. Siendo ello así, considera que su pensión debe nivelarse a la remuneración de un trabajador activo del mismo nivel y categoría del régimen laboral de la actividad privada.
En el presente caso, se ordena admitir a trámite la demanda al haberse producido el rechazo liminar. Se alega que el Nuevo Código Procesal Constitucional ordena admitir a trámite la demanda por lo que el caso, al haber sido conocido en sede del Tribunal Constitucional con la nueva normativa vigente, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite. Finalmente, se invoca al Poder Judicial a que emita pronunciamiento de la manera más célere posible.
Al respecto, el artículo 6 del NCPC actualmente vigente, modificado por la Ley 32153, establece lo siguiente:
De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda, salvo que su pretensión sea física o jurídicamente imposible o se cuestione el proceso legislativo, en este último caso, la controversia se tramita vía proceso de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 105 del presente Código. El rechazo liminar requiere motivación cualificada [énfasis agregado].
De lo expuesto, se advierte la posibilidad de rechazar liminarmente la demanda, siempre y cuando la pretensión sea física o jurídicamente imposible o se cuestione el proceso legislativo.
En el presente caso se cuestiona una resolución judicial que habría dispuesto la nivelación de la pensión del demandante con la remuneración de un trabajador activo del régimen de la actividad pública (D.L. 276) y no de la actividad privada (D.L. 275), que es la que le correspondería presuntamente. Sin embargo, se tiene lo siguiente: a) la controversia resuelta en el amparo primigenio estuvo estrictamente referida a la imposición de topes en el pago de la pensión reconocida en favor de don Elmer Horna Sarmiento, y b) dicha controversia, aunque relacionada, es distinta a la que se propone en el presente amparo, pues lo que ahora es objeto de controversia es el parámetro de nivelación, esto es, si debe nivelarse con la remuneración de un trabajador activo del mismo nivel y categoría del régimen laboral de la actividad pública o de la privada.
De lo que se advierte que la demanda es improcedente. Por tanto, no tendría sentido que se declare nulo todo lo actuado y se ordene la admisión a trámite de la demanda, si finalmente la pretensión principal va a ser desestimada. Además de la demora que implicaría la tramitación de un nuevo proceso constitucional, se estaría generando falsas expectativas para el demandante.
De esta manera, es posible a mi modo de ver confirmar el rechazo liminar en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto la pretensión de autos es jurídicamente imposible.
Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
PACHECO ZERGA