Sala Segunda. Sentencia 467/2025
EXP. N.° 00035-2024-PHC/TC
LIMA
JOSÉ MARTÍN AREQUIPEÑO VIZCARRA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Antonio Salas Zegarra, abogado de don José Martín Arequipeño Vizcarra, don Andrés Fassardi San Sebastián y don Diego Humberto Arroyo Elías, contra la resolución de fecha 20 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de octubre de 2022, don Felipe Antonio Salas Zegarra interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Martín Arequipeño Vizcarra2 contra doña Lorena Teresa Alessi Janssen, jueza del Décimo Juzgado Penal Liquidador de Lima; y los jueces superiores de la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Mendoza Retamozo, Maita Dorregaray y Sandoval Sandoval. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba.

Posteriormente, fueron incorporados al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios activos, don Andrés Fassardi San Sebastián, mediante Resolución 2, de fecha 9 de noviembre de 20223; y, don Diego Humberto Arroyo Elías, a través de la Resolución 3, de fecha 4 de mayo de 2023.4

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 20215, mediante la cual se condenó a los favorecidos a veinte años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual; y, de la sentencia de fecha 16 de mayo de 20226, que confirmó la precitada condena7; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

Refiere que, la vulneración de los derechos que se invocan en la demanda se ha visto materializada con el hecho de que, durante la etapa de instrucción del aludido proceso penal, no se realizaron actos de investigación trascendentes para los fines del proceso, por su utilidad, pertinencia y conducencia, a pesar de que fueron válidamente admitidos por el juzgado en la etapa correspondiente.

Manifiesta que, a través de los pronunciamientos judiciales emitidos, por el referido juzgado penal y el órgano jurisdiccional de segunda instancia, se impuso y se ratificó, respectivamente, la condena a los beneficiarios sin que se haya llevado a cabo la actuación de diligencias determinantes para el esclarecimiento de los hechos que fueron materia de investigación, tales como el deslacrado y la visualización del contenido de los teléfonos celulares de los favorecidos (sentenciados en el proceso penal), la declaración de Andrés Chui Otárola (enamorado de la agraviada), la pericia toxicológica retrospectiva a la denunciante, el examen de credibilidad respecto a la versión de los hechos que relató la denunciante, la diligencia de ratificación del Protocolo de Pericia Psicológica contra la Libertad Sexual 040928-2020-PS-DCLS por parte del suscribiente, el debate pericial entre el especialista que emitió el Certificado Médico Legal 036801-E-IS y los peritos de parte, el debate pericial entre el perito que suscribe el Protocolo de Pericia Psicológica contra la Libertad Sexual 040928-2020-PS-DCLS y los peritos de parte.

Añade que, los órganos jurisdiccionales demandados no han cumplido con expresar razones suficientes que justifiquen convenientemente su decisión de sentenciar a los favorecidos a pesar de que no se llevaron a cabo diligencias necesarias e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 20228, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargos de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.9 Solicita que sea declarada improcedente, por cuanto considera que los actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional, toda vez que, con el alegato de que durante el trámite del mencionado proceso penal se habrían vulnerado derechos fundamentales de los favorecidos, lo que se pretende, en realidad, es cuestionar asuntos que son de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, tales como la apreciación de los hechos y el reexamen de las pruebas valoradas para resolver el caso penal. Precisa que, los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita se encuentran debidamente motivados, en razón de que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de mayo de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas están debidamente motivadas porque explican, de manera suficiente, las razones fácticas y jurídicas que sustentan el pronunciamiento que contienen. Concluye que, los jueces demandados han cumplido con su deber funcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, inciso 5, de nuestra Constitución Política.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se condenó a don José Martín Arequipeño Vizcarra, don Andrés Fassardi San Sebastián y a don Diego Humberto Arroyo, a veinte años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual; y, (ii) la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022, que confirmó la precitada condena11; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba. Sin embargo, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda, se advierte que el sentido de estos se concentra y se vincula directamente con la presunta vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, por lo que, el análisis constitucional del presente caso se desarrollará en torno a dichos derechos.

Análisis del caso concreto

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es un principio y un derecho de la función jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia, que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.”12

  4. Asimismo, ha hecho especial hincapié en que: “[...] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.13

Análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas

Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021

  1. Conforme se advierte del contenido de la cuestionada sentencia emitida por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a través de la cual se condenó a los favorecidos José Martín Arequipeño Vizcarra, Andrés Fassardi San Sebastián y Diego Humberto Arroyo en calidad de autores del delito de violación sexual, por el cual se les impuso veinte años de pena privativa de la libertad, dicha condena se sustentó, fundamentalmente, en las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS

Elementos de subsunción y capacidad probatoria

(…)

17. Que con todo lo actuado y el análisis global que se realiza de todos los elementos llegamos a la conclusión que se encuentra acreditada la comisión del delito y la responsabilidad de los imputados, al haber tenido trato carnal con la agraviada, habiéndose demostrado que no se contó con su consentimiento para dicho efecto; teniendo como elementos de convicción la declaración de la agraviada en la cual sostiene que no prestó consentimiento para los actos desarrollados por los imputados, las conclusiones del Certificado Médico Legal número 036801-E-IS obrante a fojas 107, ratificado a fojas 1598; el cual señala que requiere 2 días de atención facultativa y 6 días de incapacidad médico legal, al presentar: pliegues perianales tumefactos, fisura de 0.5 centímetros en horas XII; equimosis rojiza violácea por sugilación de 2 x 1 cm en región mamaria derecha de 1 x 1 cm en región escapular izquierda, de 2 x 1 cm en región deltoidea derecha, equimosis violácea por digitopresión de 3 x 2 cm, 2 x 2 cm y 2 x 1 cm en cara anterior tercio distal de muslo izquierdo, equimosis violácea de 4 x 2 cm (3) y 5 x 4 cm en cara anterior tercio distal de muslo derecho y rodilla derecha, ocasionado por succión, presión digital y agente contundente duro; desvaneciéndose de este modo lo señalado por los imputados que refieren que no hubo violencia y los actos fueron consensuados; con el Informe Pericial Forense de Examen Toxicológico número 26499/20 obrante a fojas 113, practicado a la agraviada, que concluye que se halló Positivo para Benzodiacepina, Cocaína y Marihuana, en el Dosaje Etílico, estado de ebriedad (0.74 g/L), al respecto la agraviada ha señalado que no se encontraba en capacidad de defenderse por el estado en que se encontraba; asimismo con el Informe Pericial de Examen Físico en Prendas de Vestir número FQ 2021/2020 obrante a fojas 467, practicado sobre la prenda interior femenina -trusa- correspondiente a la víctima, concluye que presenta elongaciones ocasionadas por tracción violenta, es decir estiramientos, habiendo indicado la agraviada que fue desnudada por los imputados contra su voluntad; con el Informe Pericial de Biología Forense número 9674/20, practicado sobre la prenda íntima de la agraviada, agregado a fojas 476, determina que se hallaron restos de sangre humana y restos seminales; con el resultado del Examen Psicológico número 040928-2020-PS-DCLS practicado a la agraviada obrante a fojas 747, en el cual se determina sintomatología ansiosa, personalidad mixta narcisista histriónico; con la declaración testimonial de la efectivo policial Betty Margiory Najarro Saavedra, obrante a fojas 985, quien indica que recibió la declaración policial de la agraviada, que cuando relataba los hechos lloraba, se dormía, su abogada tenía que despertarla, confundía un poco las cosas, sobre todo los horarios; que presentaba signos de haber consumido alcohol; elementos que nos permiten determinar que lo declarado por la agraviada guarda relación con la realidad, por lo que se debe dictar una sentencia condenatoria (énfasis agregado).

  1. De lo expresado, cabe concluir que la alegada vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales carece de sustento, pues la sentencia condenatoria desarrolla una línea argumentativa a través de la cual se exponen, de manera amplia y suficiente, las razones objetivas que sustentan y amparan el pronunciamiento emitido.

  2. En consecuencia, la versión de la agraviada, que sindicó a los sentenciados como los autores del delito de violación sexual materializado en su agravio, se encuentra acreditada plenamente con las conclusiones del examen médico que se le practicó y que se consignaron en el Certificado Médico Legal 063801-E-IS, en el cual se indica que la agraviada requería dos días de atención facultativa y se le otorgaba seis días de incapacidad médico legal, debido a las lesiones físicas sufridas, principalmente, en sus partes íntimas, así como en las demás zonas de su cuerpo.

  3. En efecto, con tales conclusiones quedó demostrado que la denunciante fue víctima de agresión física e intimidación por parte de sus atacantes, con la finalidad de reducirla y violentarla sexualmente.

  4. La aseveración de la agraviada, de que en el momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraba en plena capacidad de defenderse de la agresión sexual materializada en su agravio, se corrobora con el resultado del Informe Pericial forense de Examen Toxicológico 26499/20, el cual indica que dio positivo para benzodiacepina, cocaína y marihuana; y, con el Certificado de Dosaje Etílico, en el que se consigna que la examinada se encontraba en estado de ebriedad (0.74g/l).

  5. Asimismo, se tomó en consideración el Informe Pericial de Examen Físico en prendas de vestir n.° FQ 2021/2020 practicado sobre la prenda interior femenina de la víctima, el cual indica que dicha prenda presenta elongaciones por tracción violenta; es decir, que sobre esta se realizaron estiramientos. Por ende, dicho resultado confirma y corrobora el testimonio de la afectada, quien indicó que fue desnudada por los imputados, a la fuerza.

  6. Además, se valoró las conclusiones del Informe Pericial de Biología Forense número 9674/20 practicado sobre la prenda íntima de la agraviada, en el cual se hallaron restos de sangre humana y la presencia de semen. Dicho resultado, indudablemente, constituye un dato objetivo que, de manera complementaria a la demás documentación probatoria, fue considerado como prueba de cargo por el juzgador para sustentar la condena impuesta en los términos señalados líneas arriba.

Sentencia de fecha 16 de mayo de 2022

  1. Por su parte, la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en su condición de órgano jurisdiccional revisor, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en la referida sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021. En dicho medio impugnatorio se alegó, centralmente, que no se acreditó objetivamente la responsabilidad penal de los sentenciados; que la agraviada brindó su consentimiento para sostener relaciones sexuales con los procesados; y, que durante el trámite del proceso acontecieron vicios procesales por los que se debe declarar su nulidad, tales como el hecho de que no se llevaron a cabo actos de investigación imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, a pesar de que estos fueron admitidos por el juzgado en su debida oportunidad.

  2. Como puede apreciarse, la sala demandada cumplió con absolver, detallada y ampliamente, los agravios formulados en el aludido medio impugnatorio, conforme se aprecia de los argumentos expuestos para tal efecto, específicamente, en el fundamento octavo Análisis del Colegiado, numeral 8.8, del mencionado pronunciamiento judicial emitido en segunda instancia.

  3. Así, se pronunció sobre los siguientes agravios postulados por los sentenciados José Martín Arequipeño Vizcarra, Andrés Fassardi San Sebastián y Diego Humberto Arroyo Elías (favorecidos en el presente proceso de habeas corpus):

  1. Sobre los exámenes psiquiátricos y psicológicos de los procesados que permitan determinar el perfil sexual y los posibles desajustes de orden psicosexual.

  2. Respecto a la prueba de ADN a la agraviada.

  3. Con relación al requerimiento de visualización y transferencia de archivos de los celulares incautados a los procesados, que acreditaría la existencia de fotografías o videos que la supuesta agraviada temía que lleguen a terceros, por lo cual interpuso su denuncia.

  4. En cuanto a recabar y actuar la visualización de los videos de vigilancia del lugar de los hechos.

  5. Sobre la ampliación de la declaración de la agraviada.

  6. Respecto a la inspección judicial en el lugar de los hechos.

  7. Sobre la continuación de la declaración testimonial de la psicóloga Carmen Graciela Wurst Calle de Landázuri, respecto al pronunciamiento de parte del informe Meta-Análisis-Pericia Psicológica.

  8. Sobre el requerimiento de careo entre la agraviada y los sentenciados.

  9. Sobre el examen de credibilidad a la supuesta agraviada, recomendado por el perito de parte que emitió el peritaje psicológico.

  10. Sobre la declaración del enamorado de la agraviada Juan Andrés Chui Otárola.

  11. Sobre la declaración del exenamorado de la agraviada Renzo Norabuena Ruiz.

  12. Respecto a la declaración de la presunta agraviada en juicio.

  13. Con relación al debate pericial entre los médicos legistas y los médicos especialistas de parte.

  14. Sobre el examen psiquiátrico de la agraviada.

  15. Sobre la ratificación del perito psicólogo oficial de la Pericia psicológica de la agraviada 040928-2020-PS-DCLS.

  16. Sobre la visualización de los videos de seguridad otorgados por Mario Rafael Ruiz Agüero, en calidad de miembro de la Junta de propietarios del condominio Vista Verde ubicado en la Av. General Recavarren 1300, Surquillo, así como respecto a recabar videos de las cámaras de seguridad del día de los hechos por parte de la empresa Pretorial Seguridad S.A.C. que, según la defensa del procesado Vela Farje acreditarían que el citado encausado no se encontraba en el lugar de los hechos a la hora en que se produjeron.

  17. Sobre el examen comparativo entre la prueba de ADN que se le tomó en el penal al procesado Fassardi y la trusa de la agraviada.

  1. Por ello, de conformidad con lo expuesto precedentemente y analizados en su conjunto los considerandos de las resoluciones objeto de cuestionamiento, se advierte que estas exponen las razones de hecho y de derecho que sustentaron, suficiente y adecuadamente, el pronunciamiento emitido.

  2. Sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal recuerda que no es instancia penal donde puedan debatirse las circunstancias supuestas o reales en las que se perpetró un delito; en cambio, sí es un órgano en el que, a la luz de los derechos constitucionales, se dilucida si estos fueron respetados o no.

  3. En consecuencia, para este Tribunal, queda claro que las resoluciones judiciales cuestionadas no contienen una decisión arbitraria que vulnere el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones; por el contrario, se observa que para resolver la causa se ha cumplido con expresar las razones objetivas de hecho y derecho que sustentaron la decisión adoptada materia de cuestionamiento en autos.

El derecho a la prueba

  1. El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho.

  2. El contenido del derecho a la prueba está compuesto por: “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”.14

  3. Asimismo, este Tribunal ha precisado que el derecho a la prueba debe reunir las siguientes características:15

Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, lo cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo, no podría ser considerada una prueba adecuada. (énfasis agregado)

  1. En este sentido, este órgano colegiado ha establecido en diversas oportunidades16 que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, “como son los de que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho”.

  2. En el caso de autos, el abogado recurrente alega que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, al momento de imponer y confirmar la sentencia condenatoria, respectivamente, han vulnerado el derecho a la prueba de los favorecidos, por cuanto, durante la etapa de instrucción del proceso penal, no se actuaron actos de investigación trascendentes para los fines del proceso, a pesar de que fueron válidamente admitidos por el juzgado en la etapa correspondiente.

  3. Sobre el particular, cabe recordar que, si bien este Tribunal ha precisado en diversas ocasiones17 que el derecho a probar, en general, se vulnera cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, finalmente dicha actuación probatoria no se lleva a cabo; de manera complementaria ha precisado, en muchas oportunidades, que cuando se trate de supuestos en los que el referido medio probatorio no tiene la relevancia ni resulta trascendente para los fines del proceso, por ejemplo, en atención a la valoración de otros medios de prueba o, cuando mediante resolución debidamente motivada, se señala las razones por las cuales la actuación de dichos medios probatorios no se realizó o ya no era necesaria, no se vulnera el derecho a la prueba y, por ende, no corresponde declarar la nulidad de lo actuado.

  4. Sobre este extremo de lo solicitado por la parte demandante, más recientemente, este Tribunal Constitucional ha precisado18 que: “(…) en relación con las nulidades de los actos procesales, debe estarse al llamado ‘principio de trascendencia’, conforme al cual no toda falta de actuación probatoria acarrea un vicio procesal que implique la nulidad de lo actuado en sede judicial. En especial, se indica que no opera ningún vicio la falta de actuación de pruebas que no resultan trascendentes para la decisión a tomar; y que dicha determinación es, prima facie, competencia de la judicatura ordinaria”. Asimismo, en igual sentido, se dijo que: “(…) el derecho a la prueba, conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no implica que toda prueba inicialmente aceptada sea necesariamente actuada, si ella es inconducente (…); en estos supuestos, este Colegiado reitera que la falta de actuación de una prueba admitida no acarreará ningún vicio ni la eventual anulación de actuaciones procesales (“principio de trascendencia” de la prueba), siempre y cuando existan otros medios de prueba que generen convicción”.

  5. Pues bien, se aprecia de autos que los argumentos expuestos a fin de sustentar este extremo de la demanda de habeas corpus fueron los mismos que, entre otros, se invocaron en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó a los favorecidos como autores del delito de violación sexual.

  6. En el caso de autos, se advierte de lo expresado supra que la sala superior demandada, al absolver los agravios contenidos en el mencionado recurso de apelación – relacionados con el hecho de que no se llevaron a cabo actos de investigación que fueron admitidos durante el trámite del proceso –, desarrolló y motivó ampliamente las razones por las cuales consideró que, para resolver el caso penal concreto, no resultaba necesaria ni trascendente la realización de tales diligencias. En efecto, dicha decisión del órgano jurisdiccional revisor se justificó de conformidad con los argumentos expuestos en el fundamento 8.8 de la cuestionada sentencia de fecha 16 de mayo de 2022.

  7. En efecto, si bien la parte recurrente critica la falta de actuación de algunos medios de prueba, tales como el deslacrado y la visualización del contenido de teléfonos celulares de los sentenciados, la declaración del enamorado de la agraviada, la pericia toxicológica retrospectiva a la denunciante, el examen de credibilidad a la víctima, la diligencia de ratificación del Protocolo de Pericia Psicológica contra la Libertad Sexual 040928-2020-PS-DCLS, así como algunos debates periciales; la sentencia cuestionada del 16 de mayo de 2022 sustenta, ampliamente, el por qué haber prescindido de tales actuaciones no constituye un defecto en la motivación de la decisión impugnada. Como fue mencionado, en el fundamento 8.8 se analiza ampliamente y desestiman los siguientes cuestionamientos de los sentenciados, relacionados con la falta de actuación probatoria: “a) Sobre los exámenes psiquiátricos y psicológicos de los procesados que permitan determinar el perfil sexual y los posibles desajustes de orden psicosexual”; b) “Sobre la prueba de ADN a la supuesta agraviada”; “c) Visualización y transferencia de archivos de los celulares incautados a los procesados”; “d) En cuanto a recabar y actuar la visualización de los videos de vigilancia del lugar de los hechos, así como visualizar los videos de vigilancia del lugar de los hechos remitidos por la Municipalidad de Surco”; “e) En lo referido a la ampliación de la declaración de la agraviada”; “f) Sobre la inspección judicial en el lugar de los hechos”; “g) Continuación de la testimonial de la psicóloga Carmen Graciela Wurst Calle de Landázuri, respecto al pronunciamiento de parte del informe Meta-Análisis-Pericia Psicológica”; “h) Careo entre la agraviada y los sentenciados, el cual no está prohibido”; “i) Sobre el examen de credibilidad a la supuesta agraviada, recomendado por la perito de parte que emitió el peritaje psicológico”; “j) Sobre la declaración del enamorado de la agraviada Juan Andrés Chui Otárola así como el cuaderno de registro que obra en el hotel Wimbledon y cuya copia consta en el expediente, el cual piden las defensas sea recabado en original”; “k) Sobre la declaración del ex enamorado de la agraviada Renzo Norabuena Ruiz”; “l) Sobre la declaración de la presunta agraviada en juicio”; “m) Sobre el debate Pericial entre los médicos legistas con los médicos especialistas de parte”; “n) Sobre el examen psiquiátrico de la agraviada; ñ) Sobre la ratificación del perito psicólogo oficial de la pericia psicológica de la agraviada No.040928-2020-PS-DCLS”; “o) Sobre la visualización de los videos de seguridad”; “p) Sobre el examen comparativo de la prueba de ADN que se le tomó en el penal al procesado Fassardi con la trusa de la agraviada”.

  8. Más precisamente, entre lo que puede ser destacado por este órgano colegiado, la referida sentencia indica que no queda duda respecto a que la víctima tuvo relaciones sexuales con los sentenciados, y que los exámenes practicados revelan que ella tenía sus facultades psíquicas y físicas sumamente disminuidas, por lo que no es de recibo el argumento de que ella brindo su pleno consentimiento para lo que le ocurrió. Además, cabe destacar la referencia hacia el deber de mostrar una actividad tuitiva hacia la víctima y no, por el contrario, revictimizante de ella, lo que se encuentra en consonancia de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que ha puesto énfasis en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia19 y a la diligencia que deben mostrar los integrantes del sistema de justicia en casos de agresión sexual contra las mujeres.20

  9. Por consiguiente, este Tribunal considera que la alegada vulneración del derecho a la prueba también carece de fundamento, pues se verifica que la decisión de prescindir de las diligencias se sustentó en la existencia de abundante documentación probatoria que, de manera objetiva, no solo acreditó la vinculación de los favorecidos con la comisión el delito de violación sexual por el cual fueron sentenciados, sino que, además, evidenció, por la suficiencia de dichas pruebas, que resultaba irrelevante la realización de aquellas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 292, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 196, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 297, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 261, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 4, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 103, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. Expediente Judicial Penal 06265-2020-0-1801-JR-PE-29.↩︎

  8. F. 267, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 278, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 265, Tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 06225-2020-0-1801-JR-PE-29.↩︎

  12. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC. Fundamento 2.↩︎

  13. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC. Fundamento 3.↩︎

  14. Sentencia recaída en el Expediente 6712-2005-PHC/TC, fundamento 15.↩︎

  15. Sentencia recaída en el Expediente 02386-2022-HC/TC, fundamento 22.↩︎

  16. Sentencia recaída en los Expedientes 00768-2021-PA/TC, fundamento jurídico 20; 02333-2004-HC/TC, fundamento jurídico 2; 00655-2010-HC/TC, fundamento jurídico 5.↩︎

  17. Cfr. Sentencia recaída en los Expedientes 02914-2012-HC/TC, fundamento jurídico 2.3; 03158-2012-HC/TC, fundamento jurídico 2.3; 06065-2009-PHC, fundamentos jurídicos 6 y 7; 02386-2022-HC/TC, fundamento jurídico 22; Resolución recaída en el Expediente 02952-2012-HC, fundamento jurídico 6, entre varias otras decisiones.↩︎

  18. Sentencia recaída en el Expediente 02386-2022-HC/TC, fundamentos jurídicos 31 y 37.↩︎

  19. Sentencia recaída en el Expediente 03378-2019-PA/TC.↩︎

  20. Sentencia recaída en el Expediente 05121-2015-PA/TC.↩︎