Sala Segunda. Sentencia 1822/2025
EXP. N.° 00035-2025-PHC/TC
LIMA
MARCO IVÁN GODENZI ESTRADA, representado por CARLOS ANTONIO GODENZI ESTRADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Iván Godenzi Estrada, contra la sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 19 de junio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de marzo de 2022, don Carlos Antonio Godenzi Estrada interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Marco Iván Godenzi Estrada y la dirige contra don Santos Roger Benites, en su condición de juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Sistema Especializado en Delitos de Crimen Organizado; contra don Jorge Antonio Sánchez de la Cruz y doña Marly Castro Pizango, en su condición de fiscales de la Fiscalía Supraprovincial de Crimen Organizado – tercer equipo; contra el comandante PNP Marco Antonio Tataje Salas; contra los alférez PNP Danny Hugo Basilio Cruz, SOB PNP Óscar Rengifo Rengifo, SOB PNP Rudy Jesús Bravo Ballesteros y SOB PNP Pedro Casas Rivera; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 22 de marzo de 20193, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra el beneficiario por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y que, en tal sentido, le impuso dicha medida de coerción personal por el plazo de treinta y seis meses.4 Además, solicita que, en consecuencia, se disponga su inmediata puesta en libertad.

El recurrente sostiene que el 5 de marzo de 2019 fue detenido ilegalmente por personal de la Dirección Antidrogas (DIRANDRO), en complicidad con el Ministerio Público, sin que se le informaran las razones de su detención. Señala que en el acta de notificación policial se consignó, de manera irregular, como motivo de la detención, el delito de tráfico ilícito de drogas; y, que en el acta de información de derechos y deberes no se precisó causa alguna. También indica que, en el fundamento 9 de la Resolución 5, de fecha 22 de marzo de 2019, el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria determinó que no existía flagrancia delictiva, dado que las diligencias presentadas correspondían a fechas anteriores a la intervención. En consecuencia, los elementos de convicción no acreditaban la inmediatez temporal necesaria para configurar flagrancia. No obstante, el juez llamó la atención a los abogados defensores por no haber solicitado oportunamente el control judicial de las irregularidades advertidas.

Además, señala que el Ministerio Público imputó al beneficiario ser financista de la organización Los Patrones de la Bahía, sin ofrecer elementos de convicción que respalden dicha afirmación. Además, el SOB PNP Rudy Jesús Bravo Ballesteros declaró, el 15 de marzo de 2021, que el financiamiento de la operación provenía del extranjero y era recibido por una persona conocida como “Alianza”, hecho que descarta la participación del beneficiario como financista. El juez, en los fundamentos 9 y 10 de la Resolución 5, también concluyó que los elementos presentados por el Ministerio Público no acreditaban flagrancia. Pese a ello, se dictó mandato de prisión preventiva por treinta y seis meses, a pesar de que los cargos carecían de sustento y de que se advirtió la omisión funcional del Ministerio Público.

Asimismo, sostiene que se vulneró el derecho de defensa del beneficiario, al haberse dispuesto su detención sin flagrancia delictiva y sin justificación objetiva que lo vincule con los hechos del 5 de marzo de 2019. Indica que la resolución mencionada carece de coherencia narrativa y de motivación suficiente, pues no se identifica la fuente documental que originó la detención. Finalmente, el recurrente alega que los bienes incautados no provienen de delito alguno y que, al no existir flagrancia, la incautación del equipo celular marca ZTE debió realizarse mediante mandato judicial.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 20 de abril de 20225, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.6 Solicita que esta sea declarada improcedente en razón de que, si bien el beneficiario interpuso recurso de apelación contra la Resolución 5, no cumplió con fundamentar dicho recurso en el plazo de ley, por lo que la dejó consentir. Además, durante la audiencia de prisión preventiva, el beneficiario contó con un defensor particular; en ese sentido, más allá de las meras afirmaciones de que el beneficiario es inocente y fue mal asesorado, no se han acreditado las vulneraciones alegadas. Asimismo, cualquier cuestionamiento a los elementos de convicción debe efectuarse primero en el proceso ordinario, lo cual no ha sido acreditado.

El fiscal adjunto al provincial de la Tercera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada, don Jorge Antonio Sánchez de la Cruz, al contestar la demanda7, solicitó que esta sea declarada improcedente en razón de que las actuaciones del Ministerio Público se limitaron a presentar el requerimiento de prisión preventiva y fue el Poder Judicial quien ha resuelto la situación jurídica del beneficiario. Asimismo, considera que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. En cuanto a los cuestionamientos tanto de la legalidad de la detención del beneficiario, como de las actas de la intervención policial, del registro domiciliario, del registro personal, de la incautación y del lacrado, señala que estas se elaboraron respetando la legalidad, lo cual ha sido ratificado por el Órgano de Control Interno del Ministerio Público, así como por los juzgados intervinientes en el proceso penal.

El suboficial superior de la Policía Nacional del Perú, don Rudy Jesús Bravo Ballesteros8; el comandante de la Policía Nacional del Perú, don Marco Antonio Tataje Salas9; el alférez de la Policía Nacional del Perú, don Danny Hugo Basilio Cruz10; y, el suboficial de primera de la Policía Nacional del Perú, don Óscar Antonio Rengifo Rengifo11, se apersonaron al proceso y contestaron la demanda. Solicitaron que esta sea declarada infundada. Señalan que la detención del beneficiario se efectuó en coordinación con el Ministerio Público el 5 de marzo de 2019, momento en el cual se le entregó el acta de notificación de detención y el formato de información de derechos y deberes del imputado. Asimismo, afirman que todas las diligencias se realizaron conforme a la normativa vigente. La incautación de los bienes fue confirmada judicialmente mediante la Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 2019, y se declaró fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones. Precisan, además, que el beneficiario autorizó el registro domiciliario, conforme consta en el acta correspondiente. Indican también que las presuntas irregularidades alegadas por el demandante fueron objeto de un pedido de tutela de derechos, el cual fue declarado infundado. En tal sentido, sostienen que la verdadera intención del recurrente es obtener una nueva valoración de los medios probatorios que lo vinculan con la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, materia que corresponde ser dilucidada por la judicatura ordinaria.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público se apersonó al proceso y contestó la demanda.12 Solicita que sea declarada improcedente o infundada, en razón de que no reúne las condiciones de acción necesarias, pues no se ha demostrado que la detención del beneficiario fuera arbitraria, dado que se le comunicó el motivo de la detención y los efectivos policiales actuaron en ejercicio de sus funciones. Además, el requerimiento de prisión preventiva cumple con señalar los presupuestos materiales establecidos en los artículos 268 y 269 del Nuevo Código Procesal Penal, en el que se presentan los fundamentos fácticos y jurídicos que acreditaron la existencia de elementos de convicción que aseguraron la participación activa del beneficiario en el delito de tráfico de drogas. Asimismo, el mandato de prisión preventiva fue dictado por el órgano jurisdiccional. Agrega que no es función de la judicatura constitucional proceder a la subsunción de conductas en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, ni efectuar un reexamen de los medios probatorios. En este sentido, la demanda se debe declarar infundada, porque no se ha demostrado que se hayan vulnerado los derechos invocados por el demandante.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la sentencia, Resolución 17, de fecha 28 de diciembre de 202313, declaró improcedente la demanda, dado que el petitorio postulado no incide directamente en una afectación a la libertad personal del beneficiario, sino que se pretende cuestionar los criterios aplicados por los magistrados asignados a la causa, lo cual resulta inviable, pues la valoración de las pruebas y su suficiencia no están referidas al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Además, tampoco es competencia de la judicatura constitucional determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, lo cual es asunto de la justicia ordinaria.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por considerar que la Resolución 5, de fecha 22 de marzo de 2019, contiene una adecuada motivación, pues se verificó la existencia de suficientes elementos de convicción; además, se determinó la existencia de peligro de fuga u obstaculización. En cuanto al argumento referido a que en realidad se cuestiona que no hubo flagrancia en la detención del beneficiario, esto ha quedado convalidado al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la mencionada Resolución 5, conforme se aprecia de la Resolución 9, de fecha 17 de octubre de 2019, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado del ahora beneficiario por no haber formalizado su recurso en el plazo de tres días otorgado. Además, en el proceso penal subyacente, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Nacional, mediante la Resolución 9, de fecha 16 de diciembre de 202214, ha dictado sentencia condenatoria contra el beneficiario. En este sentido, se aprecia que lo que en realidad pretende el demandante es que la judicatura constitucional actúe como órgano de revisión de lo resuelto en sede penal, asunto que excede a sus competencias.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 22 de marzo de 2019, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra el beneficiario por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y, en tal sentido, le impuso dicha medida de coerción personal por el plazo de treinta y seis meses.15 Además, solicita que, en consecuencia, se disponga su inmediata puesta en libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. Al respecto, cabe precisar que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  3. En el caso concreto, como se precisó supra, se ha solicitado la nulidad de la Resolución 5, de fecha 22 de marzo de 2019, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra el beneficiario por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; en tal sentido, le impuso dicha medida de coerción personal por el plazo de treinta y seis meses.

  4. Al respecto, obra en autos la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 16 de diciembre de 202216, mediante la cual el Segundo Juzgado Penal Colegiado Nacional declaró al beneficiario Marco Iván Godenzi Estrada coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción al tráfico ilícito agravado, y le impuso la pena de diecisiete años de privación de la libertad efectiva, la cual se computará con el descuento correspondiente al período de prisión preventiva que venía cumpliendo desde el 5 de marzo de 2019, por lo que su vencimiento está previsto para el 4 de marzo de 2036.17

  5. De lo expuesto, este Tribunal juzga que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (14 de marzo de 2022) de conformidad con lo dispuesto, a contrario sensu, en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 432, Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 9, Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 44, Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 145-2018-20.↩︎

  5. F. 273, Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 286, Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 339, Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 399, Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 468, Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 531, Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 594, Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 684, Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. F. 376, Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  14. F. 24, Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  15. Expediente Judicial Penal 145-2018-20.↩︎

  16. F. 24, Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  17. F. 189, Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎