Pleno. Sentencia 70/2025
EXP. N.º 00039-2023-PHC/TC
LIMA
GASEL MIGUEL FARACH MIRANDA Y OTRO, representados por JAVIER ALBERTO GONZALES TASAYCO – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez, han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Alberto Gonzales Tasayco, abogado de don Gasel Miguel Farach Miranda y don José Rolando Farach Miranda, contra la resolución de fecha 26 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de mayo de 2022, don Javier Alberto Gonzales Tasayco interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Gasel Miguel Farach Miranda y don José Rolando Farach Miranda, y la dirige contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ventura Cueva, Napa Lévano y Carranza Paniagua; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Salas Arenas, Príncipe Trujillo y Morales Parraguez. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de igualdad.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia3 de fecha 25 de junio de 2013, que condenó a los favorecidos a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado4; y, ii) la resolución suprema de fecha 10 de noviembre de 20145, que declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y les impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad6.

El recurrente alega que la Sala penal demandada empleó una errada valoración de lo actuado durante el proceso penal, toda vez que el razonamiento efectuado en ese momento por los miembros de la Cuarta Sala Penal demandada respecto a lo manifestado por el agraviado (proceso penal) en el acto de juicio oral carecía de toda veracidad y lógica, y que según su razonamiento está dirigido a pretender sustraer a Gasel Farach Miranda de una sanción penal, a pesar de que fue el sujeto que efectuó los actos más violentos en la consumación del delito investigado. Sostiene que los demandados de la sala penal arribaron a la convicción sobre los hechos con base en la declaración del agraviado, tanto a nivel policial y a nivel judicial, sin tomar en cuenta que dicha sindicación había sido variada en el acto del juicio oral, y tampoco que ya en ese momento se había generado duda respecto a la sindicación efectuada por el agraviado, por lo que debió de absolverse a los favorecidos de la acusación fiscal.

Asevera que el razonamiento errado efectuado en la cuestionada sentencia de fecha 25 de junio de 2013, se pone de manifiesto con la sentencia de fecha 15 de mayo de 20147, que también versa sobre los mismos hechos, en la que se analiza la responsabilidad del acusado Víctor Manuel Arregui Mendoza, quien según la acusación fiscal también habría participado conjuntamente con los favorecidos y don Carlos Jarama Alava, en el robo ocurrido el 16 de enero de 2011, pues en esta última sentencia sí ha valorado y tomado en cuenta que el agraviado ha variado su versión en el acto oral, y don Víctor Manuel Arregui Mendoza fue absuelto. Afirma que en la sentencia que condenó a los favorecidos y otro sentenciado, la declaración rendida por el agraviado a nivel de juicio oral no se ha valorado para sostener que existe dudas respecto a la participación de tres acusados; y que en la sentencia emitida por los mismos vocales, dictada contra el otro procesado que faltaba juzgar, se sostiene que la misma declaración rendida por el agraviado en juicio oral sirve para afirmar que procede la absolución, por cuanto el cambio de versión ha debilitado la fuerza probatoria.

Señala que resulta imposible conciliar las dos sentencias, por resultar contradictorias, ya que, de la valoración asumida sobre los mismos hechos, se aprecia que en la primera sentencia se toma en cuenta lo manifestado por el agraviado a nivel policial y judicial, esto es, que habría sido Gasel Farach Miranda el sujeto que le infirió el corte al agraviado; mientras que en la segunda sentencia se toma en cuenta lo manifestado por el agraviado en el acto del juicio oral, en la que, según dicha versión, se destaca que fue una gresca y que fue Carlos Jarama Alava quien le infirió las lesiones en el estómago al agraviado.

Aduce que toda vez que en el juzgamiento se ha incurrido en un grave omisión, como es la de no aplicar el fundamento diez del Acuerdo Plenario 2-2005-/CJ-116, como sí correctamente se ha hecho en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014.; y por cuanto también se vulnera el derecho de igualdad ante la ley; se debe declarar nula la sentencia antes referida y, consecuentemente, declarar nula la ejecutoria suprema, toda vez que un acto procesal viciado afecta a los actos procesales emitidos con posterioridad, que se encuentren estrechamente vinculados.

El Sexto Juzgado Constitucional – Sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de mayo de 20228, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona ante la segunda instancia9.

El Sexto Juzgado Constitucional – Sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de la Lima, mediante sentencia, Resolución 410, de 26 de julio de 2022, declara improcedente la demanda, por considerar que para la emisión de ambas sentencias se han valorado la declaraciones vertidas por el agraviado respecto a cada uno de los favorecidos; en consecuencia, han sido emitidas conforme a ley, pues de su contenido se verifica que en ambas se realizó un análisis jurídico de las declaraciones vertidas por los favorecidos, y se ha explicitado de manera clara los motivos de las decisiones emitidas.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos. Agrega que no se aprecia en el devenir del proceso ordinario penal un proceder irregular que denote un agravio manifiesto o evidente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales que se invocan, y que comprometa de manera seria los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 25 de junio de 2013, que condenó a don Gasel Miguel Farach Miranda y a don José Rolando Farach Miranda, a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado; y, ii) resolución suprema de fecha 10 de noviembre de 2014, que declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y les impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad11.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de igualdad.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad; la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal; la verificación de los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia; y la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y su análisis compete a la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que aun cuando se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de igualdad, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados superiores para considerar acreditada la responsabilidad penal de los favorecidos. En efecto, el recurrente aduce que la sala penal demandada empleó una errada valoración de lo actuado durante el proceso penal, específicamente en cuanto a la declaración del agraviado (proceso penal) en el juicio oral frente a lo que manifestó en su declaración policial y preventiva, pues consideró que el agraviado pretendía sustraer a Gasel Farach Miranda de una sanción penal, a pesar de que fue el sujeto que efectuó los actos más violentos en la consumación del delito investigado; que el agraviado reconoció que se trató de una gresca y que fue el otro cosentenciado, Carlos Jarama Alava quien infirió las lesiones en el estómago al agraviado, por ende, se generó duda respecto a la sindicación inicial efectuada por el agraviado, por lo que los favorecidos debieron ser absueltos; y que en el juzgamiento se ha incurrido en una grave omisión al no aplicar las garantías de certeza para evaluar las declaraciones del agraviado, establecidas en el fundamento 10 del Acuerdo Plenario 2-2005-/CJ-116; y que, en sentencia posterior, en mérito a la declaración del agraviado en juicio oral, su coprocesado fue absuelto. Sin embargo, estos alegatos, relacionados con la apreciación de hechos, la valoración de los medios probatorios y la presunta inocencia de los favorecidos, deben ser determinados por la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (12):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (13).

§ El caso concreto

  1. El recurrente aduce: (i) que la sala penal demandada empleó una errada valoración de lo actuado durante el proceso penal, específicamente en cuanto a la declaración del agraviado (proceso penal) en el juicio oral frente a lo que manifestó en su declaración policial y preventiva, pues consideró que el agraviado pretendía sustraer a Gasel Farach Miranda de una sanción penal, a pesar de que fue el sujeto que efectuó los actos más violentos en la consumación del delito investigado; (ii) que el agraviado reconoció que se trató de una gresca y que fue el otro cosentenciado, Carlos Jarama Alava quien infirió las lesiones en el estómago al agraviado, por ende, se generó duda respecto a la sindicación inicial efectuada por el agraviado, por lo que los favorecidos debieron ser absueltos; (iii) que en el juzgamiento se ha incurrido en una grave omisión al no aplicar las garantías de certeza para evaluar las declaraciones del agraviado, establecidas en el fundamento 10 del Acuerdo Plenario 2-2005-/CJ-116; (iv) que, en sentencia posterior, en mérito a la declaración del agraviado en juicio oral, su coprocesado fue absuelto.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesad, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para contralar tales actos, lo que en el presente caso no sucede.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 115 del expediente.↩︎

  2. Foja 35 del expediente.↩︎

  3. Foja 52 del expediente.↩︎

  4. Expediente 20764-2011↩︎

  5. Foja 61 del expediente.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 3006-2013.↩︎

  7. Foja 19 del expediente.↩︎

  8. Foja 44 del expediente.↩︎

  9. Foja 110 del expediente.↩︎

  10. Foja 79 del expediente.↩︎

  11. Expediente 20764-2011/ Recurso de Nulidad 3006-2013.↩︎

  12. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  13. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎