EXP. N.° 00043-2023-Q/TC
LA LIBERTAD
ALFONSO JOSÉ CARRIZALES DÁVILA (PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO PÚBLICO)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega– emite la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja presentado por don Alfonso José Carrizales Dávila, procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público, contra la Resolución 10, de fecha 3 de mayo de 20231, correspondiente al proceso de habeas corpus promovido por doña Clorinda Fani Sulca Martínez a favor de don Juan Carlos Marquina Rodríguez2; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
Así también, se debe tomar en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01945-2021-PHC/TC:
8. Conforme al artículo 200 de la Constitución, una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado como ley orgánica, regula el recurso de agravio constitucional (RAC) en su artículo 24. Al respecto, señala que este recurso procede “(…) contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda (...)”, contrario sensu, no procede contra resoluciones que declaran fundada la demanda. Si bien en su momento este Tribunal Constitucional, a través de una serie de pronunciamientos (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02663- 2010-HC/TC, 02748-2010-HC/TC, 01711-2014-HC/TC) consideró la posibilidad de admitir el recurso de agravio constitucional contra sentencias constitucionales fundadas relativas a delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo, lo cierto es que con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, el legislador ha desautorizado dicha posibilidad al regular de esa manera la admisión del RAC. Dicha regulación es similar a la contenida en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional de 2004.
9. A fin de sustentar la posibilidad de admitir RAC contra sentencias fundadas, este Tribunal Constitucional en su momento se basó en el carácter pluriofensivo de estos delitos, en la obligación estatal prevista en el artículo 8 de la Constitución, de prevenir y sancionar el tráfico ilícito de drogas, así como en obligaciones internacionales contraídas por el estado peruano: Convención Americana contra el Terrorismo, Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo. Se sustentó, también, en el deber del Estado peruano de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. Al respecto, ninguna de tales disposiciones autoriza al Tribunal Constitucional a determinar contra qué resoluciones cabe recurso de agravio constitucional, pues esto ha sido reservado al legislador a través del artículo 200 de la Constitución.
En tal asunto, este Tribunal resolvió anular el concesorio del recurso de agravio constitucional, puesto que el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario no tiene la habilitación para impugnar una resolución fundada de segunda instancia en el proceso de habeas corpus.
En el presente caso, la queja es interpuesta por el procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público contra la Resolución 10, de fecha 3 de mayo de 20233, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional correspondiente al proceso de habeas corpus promovido por doña Clorinda Fani Sulca Martínez a favor de don Juan Carlos Marquina Rodríguez. En este proceso, mediante sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 11 de abril de 20234, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia, Resolución 4, de fecha 6 de marzo de 2023, que declaró fundada la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.
En el presente recurso de queja, el proceso subyacente del que deviene el habeas corpus incide sobre la detención de don Juan Carlos Marquina Rodríguez, en el marco de presuntos actos de flagrancia por el delito de tráfico ilícito de drogas.
De lo expuesto, se advierte que en el caso de autos, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por la parte demandada contra una resolución en segunda instancia que declara fundada la demanda de habeas corpus. Y conforme lo ha señalado este Tribunal, no se habilita al demandado para que interponga un recurso de agravio constitucional.
En tal sentido, es evidente que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se interpone contra resolución de segundo grado o instancia que declaró improcedente o infundada la demanda de habeas corpus, sino todo lo contrario. En tal sentido, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de queja y dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la opinión de la mayoría, considero que en este caso corresponde declarar como FUNDADO el recurso de queja presentado por don Alfonso José Carrizales Dávila, procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público, contra la Resolución 10, de fecha 3 de mayo de 2023, correspondiente al proceso de habeas corpus promovido por doña Clorinda Fani Sulca Martínez a favor de don Juan Carlos Marquina Rodríguez.
A efectos de resolver la presente causa, mis colegas, al igual que en el auto recaído en el Expediente 01945-2021-PHC/TC, se han apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional referida a la procedencia excepcional o atípica del recurso de agravio constitucional (RAC) contra sentencias estimatorias, a fin de preservar el orden constitucional y otros bienes de fundamental relevancia. Así, la posición mayoritaria estima que, en el caso de autos, al haberse interpuesto dicho recurso por la parte demandada contra una resolución en segunda instancia que declara fundada la demanda de habeas corpus, corresponde que la presente queja deba ser calificada como infundada.
Por ello, en este voto, expresaré las razones por las cuales considero que se debe mantener la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional para los casos relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas.
En primer lugar, deseo recordar, como lo refirió el supremo intérprete de la Ley Fundamental en su oportunidad, que a la judicatura le corresponde la protección del orden constitucional, por lo que esta debe encontrarse provista de las herramientas e instrumentos procesales idóneos para tal efecto, a fin de evitar que por “defecto” se terminen constitucionalizando situaciones que, aunque aparecen revestidas de un mandato de “constitucionalidad”, en la práctica contienen un uso fraudulento de la Constitución o bajo el manto protector de los derechos fundamentales, se pretenda convalidar la vulneración de aquellos o una situación en la que se ha configurado un uso abusivo del derecho (cfr. Expedientes 02663-2009-PHC/TC, fundamento 6 y 01711-2014-PHC/TC, fundamento 3). Es bajo esta premisa que el Tribunal Constitucional, en aplicación de los principios de interpretación conforme a la Constitución y de autonomía procesal, configura su propio derecho procesal con el objeto de garantizar la primacía de la Ley Fundamental y la vigencia efectiva de los derechos de la persona.
En segundo lugar, considero importante enfatizar que el Tribunal Constitucional debe ser competente para revisar la expedición de sentencias estimatorias expedidas en procesos constitucionales relativos al tráfico ilícito de drogas que, en segunda instancia, hayan declarado fundada la demanda, ya que ello resulta fundamental para el mantenimiento del régimen constitucional y democrático que implica el combate contra este delito, el cual, como se conoce, es uno de los más frecuentes en la sociedad peruana y coloca en peligro diversos bienes jurídicos protegidos por la Constitución.
En ese sentido, a fin de hacer operativa la obligación constitucional de prevenir y sancionar eficazmente el tráfico ilícito de drogas, estimo que en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con este delito, excepcionalmente, las procuradorías y entes con legítimo interés pueden plantear el recurso de agravio constitucional respectivo.
De este modo, la procedencia excepcional o atípica del RAC es un claro ejemplo de dicha labor de configuración de reglas procesales que rigen la tramitación de los procesos constitucionales y que, como en el caso que nos convoca, están dirigidas en específico a garantizar el cumplimiento del deber estatal de combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas, así como a preservar el orden constitucional (artículo 44 de la Constitución).
Por tanto, independientemente del mandato establecido en los artículos 202, numeral 2 de la Constitución y 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 201 de la Constitución, es competente para conocer y resolver un RAC atípico, es decir, un RAC interpuesto en contra de una resolución constitucional estimatoria de segundo grado con la finalidad de luchar contra el tráfico ilícito de drogas.
Finalmente, quiero recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la procedencia del amparo contra amparo está vigente no obstante tratarse este de un régimen procesal excepcional producto de la creación jurisprudencial que realiza el Tribunal Constitucional; y, sin embargo, en la posición en mayoría del presente caso se ha rechazado la procedencia del RAC atípico que, al igual que el amparo contra amparo, se habilitó jurisprudencialmente para hacer frente a los supuestos de sentencias constitucionales que siendo estimatorias o favorables a la parte demandante transgredan abiertamente la Constitución, ya sea por vulneración a los derechos fundamentales o a los valores esenciales que el sistema constitucional reconoce.
Expuesto así mi criterio, paso a presentar los fundamentos que concretamente llevan a la resolución de la presente causa.
Al respecto, advierto que el recurso de agravio constitucional ha sido presentado por el procurador público del Ministerio Público, el cual cuestiona, a su vez, un pronunciamiento estimatorio en el marco de un proceso en el que se declaró fundada la demanda de habeas corpus, y en el que, además, se cuestionaba la supuesta detención en flagrancia del recurrente en el proceso constitucional.
Sobre ello, considero que resulta necesario que se analice si es que el referido fallo ha sido expedido observando los parámetros desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como los estándares relativos al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que ello permitirá contribuir a garantizar el cumplimiento del deber constitucional de combatir y sancionar, adecuadamente, el delito de tráfico ilícito de drogas.
Por ello, al estar facultado el procurador a interponer, excepcionalmente, este recurso, considero que la queja interpuesta debe ser declarada como FUNDADA y debe ordenarse la elevación de los actuados al Tribunal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ