SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez
Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia,
con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celia Presentación Mendoza Pedroza contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de marzo de 20232, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin
de que se declaren nulas e inaplicables las resoluciones
79116-2003-ONP/DC/DL 19990 y 13080-2004-GO/ONP; y que, en consecuencia,
se le reconozcan a su cónyuge causante Regulo Pastor Figueroa Castillo,
las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, desde el
29 de marzo de 2002 hasta el 20 de marzo de 2019, a fin de que se le
otorgue pensión de jubilación a su fallecido esposo. Asimismo, solicita
el pago de las pensiones devengadas generadas en aplicación correcta del
artículo 81 del Decreto Ley 19990,
los intereses legales y, las costas y los costos del proceso.
Manifiesta que su causante, al reclamar su derecho a gozar de una
pensión de jubilación (en la vía administrativa) en el año 2002, cumplía
con los requisitos exigidos en el Decreto Ley 19990 para acceder a la
pensión reclamada; sin embargo, la entidad demandada, de manera
arbitraria,
le denegó su derecho a la pensión por medio de las resoluciones
cuestionadas. Refiere que, posterior al deceso de su causante ocurrido
el 20 de marzo de 2019, la administración, mediante la Resolución
8005-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de enero de 2023, reconoció
que su cónyuge contaba con 23 años y 40 semanas de aportes al Sistema
Nacional de Pensiones, por lo que procedió a otorgarle pensión de viudez
a ella desde el 20 de marzo de 2019, así como las pensiones devengadas
correspondientes desde el 4 de agosto de 2021. En esa línea, considera
que las resoluciones objetadas resultan ser inconstitucionales, pues su
causante, desde el primer momento que presentó su solicitud en el año
2002, tenía derecho a percibir su pensión de jubilación, la cual debe
ser otorgada hasta la fecha de su fallecimiento.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) deduce la excepción de cosa juzgada3 al considerar que la parte demandante planteó dos (2) procesos de amparo en el año 20134 y en el año 20185, los cuales concluyeron con un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional en las sentencias interlocutorias emitidas en los expedientes 05286-2014-PA/TC y 0104-2021-PA/TC, respectivamente. Agrega que lo pretendido por la parte actora ya tuvo pronunciamiento judicial, por lo que la pretensión tiene la calidad de cosa juzgada.
La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda6 y señaló que la accionante refiere que su excónyuge reunía todos los requisitos para obtener una pensión de jubilación; no obstante, de los actuados, se advierte que el causante no efectuó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Indica que, en atención al Decreto Supremo 354-2020-EF, se reconocieron aportes al causante; como consecuencia, se otorgó pensión de viudez a la sucesora procesal desde el 20 de marzo de 2019, y se generaron las pensiones devengadas desde el 4 de agosto de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante la Resolución
5,
de fecha 7 de agosto de 20237, declaró infundada la
excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada, e
improcedente la demanda por considerar que, tanto en el presente proceso
como en el trámite administrativo seguido por el causante de la
demandante, no se ha presentado certificado médico con el cual se pueda
acreditar el porcentaje de menoscabo que aduce la actora padecía su
causante, por lo que, si bien acredita los años de aportes, no se
encuentra probado el grado de incapacidad que hubiera sufrido el
causante. Por ello, a fin de dilucidar la pretensión planteada, es
necesario acudir a otra vía que cuente con etapa probatoria, además,
porque los medios de prueba aportados por las partes resultan
insuficientes para resolver la controversia.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa,
a través de la Resolución 8, de fecha 15 de noviembre de 2023, confirmó
la apelada en cuanto declaró infundada la excepción de cosa juzgada e
improcedente la demanda por estimar que, si bien la accionante era
esposa del causante, en este proceso no pretende el otorgamiento de una
pensión derivada de la Resolución 8005-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, que le
ha otorgado pensión de viudez; por el contrario, pretende el
otorgamiento del derecho a la pensión de su causante, como si el derecho
a la pensión pudiera ser transferido a su persona, lo que implicaría que
la demandante no tendría legitimidad para obrar a efectos de solicitar
el otorgamiento de pensión de invalidez a favor de su causante don
Regulo Pastor Figueroa Castillo, fallecido el 20 de marzo de 2019.
Agrega que el derecho a la pensión es de carácter
personalísimo;
por ello, lo ahora pretendido solo podía haber sido solicitado por el
mismo causante (Regulo Pastor Figueroa Castillo) o por sus herederos que
tengan un derecho como sobrevivientes, tal como se ha señalado
precedentemente,
y, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto Ley 19990,
referido a las pensiones de sobrevivientes, ello debido a que la pensión
afectaría directamente a los beneficiarios legales de la pensión de
sobrevivientes del pensionista. Por último, refiere que la demandante
acredita ser titular de una pensión derivada respecto de la pensión de
jubilación de su causante don Regulo Pastor Figueroa Castillo y, al no
haber cuestionado el monto de su derecho a pensión de viudez, carece de
legitimidad para obrar;
en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo
de la pretensión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez a su cónyuge causante de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el año 2002 hasta el 20 de marzo de 2019 (fecha de su deceso), de los intereses legales correspondientes, así como de las costas y los costos del proceso.
Análisis de la controversia
De autos, se observa que la demandante comparece en el proceso de amparo en calidad de sucesora (heredera), en mérito del acta de protocolización de la sucesión intestada de don Regulo Pastor Figueroa Castillo8 (el causante). En consecuencia, este Colegiado considera que es necesario pronunciarse respecto de la titularidad de quien solicita tutela en el presente proceso.
En la sentencia emitida en el Expediente 01417-2005-PA/TC,
este Tribunal señaló, en el inciso f) del fundamento 37, que “para que
quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la
titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe
encontrarse suficientemente acreditada”, debido a que en procesos de
esta naturaleza:
“no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal (...)9.
En ese sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial de este
Tribunal10,
no siempre existe coincidencia entre el titular de la pensión y la
persona beneficiada con ella, por lo que se debe distinguir entre el
pensionista y el beneficiario. Así, en el presente proceso, la
recurrente no demuestra ni lo uno ni lo otro; es decir, ser el titular
del derecho cuya vulneración invoca, ya que, como se aprecia de autos,
no es la directamente afectada con la denegatoria de la pensión de
invalidez ni se ha restringido su derecho a la pensión de viudez
(pensión derivada), toda vez que viene percibiendo la misma conforme se
aprecia de la Resolución 8005-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de
enero de 2023.11
Asimismo, es importante resaltar que, si la actora pretende actuar, como consta de autos, en calidad de sucesora (heredera), se estaría considerando el derecho a la pensión como objeto de herencia, es decir, como parte de la masa hereditaria. Sin embargo, este Colegiado ya ha señalado lo siguiente:
La pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus beneficiarios.12
En consecuencia, al no actuar por derecho propio, la recurrente carece de titularidad para presentarse a este proceso, por lo que su pretensión debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Suscribimos la decisión de la sentencia, pero expresamos las siguientes razones propias y distintas:
La demandante, doña Celia Presentación Mendoza Pedroza, interpone demanda de amparo y solicita que se le otorgue una pensión de invalidez al que fue su cónyuge causante de conformidad con el Decreto Ley 19990 y se abone las pensiones devengadas desde el año 2002 hasta el 20 de marzo de 2019 (fecha de su deceso), los intereses legales correspondientes, las costas y los costos del proceso.
En su escrito de demanda, la recurrente sostiene que, mediante
Resolución 8005-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de enero de
2023,
se reconoció a su esposo fallecido 23 años y 40 semanas de aportaciones
y se le otorgó una pensión de viudez; pero se dispuso que los devengados
se paguen desde el 4 de agosto de 2021, cuando lo correcto es desde el
29 de marzo de 2002, dado que fue en esa fecha en que su causante
presentó su primera solicitud de otorgamiento de pensión.
Es decir, se aprecia que la ONP ya ha reconocido que el causante
de la accionante tenía derecho a una pensión de jubilación, producto del
cual, incluso, ella goza de una pensión de sobreviviente. Sin
embargo,
su demanda está dirigida básicamente a cuestionar únicamente la fecha de
pago de los devengados que le correspondía a su esposo, la cual señala
debe ser desde marzo de 2002.
Este parecer también lo reafirma en su recurso de agravio constitucional13 cuando indica que los devengados deben pagarse desde marzo del año 2002, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que regula la materia.
Sin embargo, conforme a la Regla Sustancial 6, contenida en el fundamento 14 del precedente recaído en el Expediente 05430-2006-PA/TC, no procede que se ventile en el amparo la liquidación de devengados pensionarios ni intereses legales si estas han sido planteadas como pretensión principal, en vista que dichas materias no están directamente vinculadas al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
En ese sentido, en vista que la actora no reclama el otorgamiento de una pensión, sino únicamente la fecha de pago de los devengados que le correspondía a su causante; se tiene entonces que la demanda de autos no tiene relevancia constitucional, por lo que esta debe ser rechazada por improcedente.
Dicho esto, suscribimos la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Foja 305.↩︎
Foja 22.↩︎
Foja 138.↩︎
Expediente 01711-2013-0-2501-JR-CI-03.↩︎
Expediente 01137-2018-0-2501-JR-CI-04.↩︎
Foja 147.↩︎
Foja 280.↩︎
Foja 19.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00976-2001-PA/TC.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02052-2009-PA/TC.↩︎
Foja 4.↩︎
Fundamento jurídico 97 de la sentencia emitida en los expedientes 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI – acumulados.↩︎
Foja 315↩︎