EXP. N.º 00048-2024-Q/TC

HUAURA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJATAMBO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de queja presentado por la Municipalidad Provincial de Cajatambo contra la Resolución 10, de fecha 24 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el proceso de cumplimiento promovido en su contra por la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla, Expediente 00024-2023-0-1305-JM-CI-01; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. 

  2. Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

  1. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente1.

  2. De la revisión de los actuados y de la información contenida en el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial2, respecto al Expediente 00024-2023-0-1305-JM-CI-01, del cual deriva el presente recurso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que quien ha interpuesto el recurso de agravio constitucional es la parte emplazada, quien no tiene habilitación constitucional ni legal para hacerlo. En tal sentido, al haberse denegado correctamente el RAC, corresponde desestimar el presente recurso de queja.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, si la parte quejosa considera que la resolución de segunda instancia que declaró fundada la demanda de cumplimiento de la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla resulta lesiva de alguno de sus derechos fundamentales, tiene expedito su derecho de acción para hacerlo valer en la forma legal y vía procesal que considere pertinente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y dispone que se notifique a la parte recurrente y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley y el archivo del presente expediente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque, si bien estoy de acuerdo con lo finalmente resuelto en la ponencia, no comparto lo señalado en el fundamento 3, según el cual el recurso de agravio constitucional solo puede interponerse contra resoluciones denegatorias en el ámbito de procesos de tutela de derechos o únicamente en los supuestos atípicos de procedencia del RAC que están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); en la resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); en la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); o en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC, puesto que como he señalado en otras oportunidades, estimo que, conforme a las reglas existentes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta antes de lo resuelto en el expediente 01945-2021-PHC/TC, la protección de bienes jurídicos de relevancia constitucional justifica también la implementación de un recurso de agravio constitucional excepcional respecto de resoluciones estimatorias, siempre que la materia sobre la que verse el caso sub judice se relacione con la comisión de delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en: la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC.↩︎

  2. Cfr. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎