SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nabilah Esther Moisela Reátegui a favor de don Jairo Gustavo Alcázar Mostacero, contra la resolución de fecha 11 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de mayo de 2024, doña Nabilah Esther Moisela Reátegui, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jairo Gustavo Alcázar Mostacero, y la dirige contra don Elmer Rolando Morales Quispe, en su condición de juez del Vigésimo Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima; y contra los magistrados Benavides Vargas, Alva Rodríguez y Niño Palomino, integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal y al principio de prohibición de reformatio in peius.
Solicita que declaren nulas: (i) la Sentencia de fecha 8 de agosto de 20233, que condenó a Jairo Gustavo Alcázar Mostacero a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de uso de documento público falso; y (ii) la Resolución 572, de fecha 29 de diciembre de 20234, que confirmó la condena impuesta y la revocó en el extremo de la pena; por lo cual, reformándola, le impusieron cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva5; y que, en consecuencia, se disponga el inmediato cese de la orden de captura dictada en su contra.
El demandante manifiesta que, en el proceso penal subyacente, existe una sentencia primigenia de fecha 30 de marzo de 20226, en la cual el Vigésimo Quinto Juzgado Penal Liquidador de Lima, en un extremo, declaró a don Jairo Gustavo Alcázar Mostacero como autor del delito de uso de documento público falso y, como tal, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida por el plazo de tres años. Contra dicha resolución, el beneficiario interpuso recurso de apelación, en virtud del cual, la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la Resolución 398, de fecha 12 de agosto de 20227, declarando la nulidad la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, respecto a la condena dictada contra el demandante, ordenando el superior jerárquico se emita nuevo pronunciamiento.
Así pues, en mérito a lo dispuesto por la precitada Sala Superior, el Juzgado Penal Liquidador de Lima, dictó la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, donde nuevamente se condenó al favorecido por la comisión del delito de uso de documento público falso, y como tal le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva. Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, razón por la cual la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución 572, de fecha 29 de diciembre de 2023, que confirmó la condena impuesta y la revocó en el extremo de la pena; por lo cual, reformándola, le impusieron cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva.
Al respecto, el demandante precisa que en la sentencia primigenia se le impuso al beneficiario la sanción de cuatro años de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida, la cual fue declarada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto únicamente por él, resaltando que el Ministerio Público no formuló recurso de apelación.
Luego, el juzgado de primera instancia, al emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto por el superior jerárquico, impuso al beneficiario seis años de pena privativa de la libertad efectiva, decisión que fue objeto de apelación por parte del beneficiario. No obstante, la Sala Superior, si bien revocó dicho extremo, le impuso una pena de cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva. En consecuencia, dicha decisión vulnera el principio de reformatio impeius, toda vez que pese a haber sido el único recurrente respecto a la sanción impuesta, esta fue incrementada respecto a la condena inicial – de cuatro años de pena suspendida – a una sanción más gravosa de cuatro años y ocho meses de pena efectiva.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de mayo de 20248, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, la sanción impuesta contra el beneficiario es acorde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Además, se evidencia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, siendo que la determinación de la pena es un asunto que corresponde ser dilucidado por la judicatura ordinaria.
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 30 de julio de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que el objeto de la demanda es cuestionar lo ya resuelto en el proceso penal al no estar conforme con la postura adoptada por la Sala emplazada, siendo que la sola disconformidad con los criterios aplicados no implica la afectación de los derechos constitucionales invocados.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada, pues, de la revisión de sistema de seguimiento de expedientes y del archivo ingreso de expedientes de esa Sala Superior, se advierte que el mismo demandante con idéntica pretensión y fundamentos, presentó demanda de habeas corpus, ante el Segundo Juzgado Constitucional de Lima generando el expediente 04408-2024-0-1801-JR-DC-02, en el que mediante sentencia de fecha 20 de mayo del presente año declaró improcedente la demanda, la cual al ser impugnada, fue elevada a esta Sala Superior Constitucional, habiéndose emitido una decisión de fondo con fecha 20 de agosto de 2024, la cual actualmente se encuentra en trámite de discordia. Por lo que, es de aplicación lo establecido en el numeral 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, que condenó a Jairo Gustavo Alcázar Mostacero a seis años de pena privativa de la libertad efectiva y sesenta días multa, por la comisión del delito de uso de documento público falso; y (ii) la Resolución 572, de fecha 29 de diciembre de 2023, que revocó la citada condena en el extremo de la pena impuesta y reformándola le impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva11. Además, solicita se disponga el inmediato cese de la orden de captura dictada en su contra. (Expediente Judicial Penal 02990-2017-0-1801-JR-PE-25).
Los hechos denunciados se sustancian en lo siguiente:
El demandante señala que, en un proceso penal subyacente, inicialmente fue condenado a cuatro años de pena suspendida por el delito de uso de documento público falso. Solo él interpuso recurso de apelación contra esa decisión – el Ministerio Público no lo hizo – y como resultado, la sentencia fue anulada y se ordenó un nuevo pronunciamiento.
En esa nueva sentencia, se le impuso seis años de pena efectiva, lo cual volvió a apelar. La Sala Superior confirmó la condena, pero redujo la pena a cuatro años y ocho meses de prisión efectiva.
El demandante sostiene que esta decisión vulnera el principio de reformatio in peius, ya que, siendo él el único apelante, terminó con una sanción más severa que la impuesta inicialmente.
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.
En relación con el caso de autos, de la información del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, este Tribunal aprecia que en el expediente judicial 04408-2024-0-1801-JR-DC-02, se ha tramitado el proceso de habeas corpus seguido a favor de Jairo Gustavo Alcázar Mostacero, donde la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha emitido la Resolución 9, de fecha 25 de octubre de 2024, que declaró fundada la demanda, y aclarada mediante Resolución 11, de fecha 19 de diciembre de 2024, solo en el aspecto de especificar que se está declarando nula la sentencia de vista penal de fecha 29 de diciembre de 2023 en el extremo de la pena impuesta. En el citado proceso constitucional se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada y se declaró fundada la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Octavo: De autos, se aprecian como antecedentes, los siguientes hechos:
8.1 De la demanda se advierte que, el demandante pretende que:
i) Se declare la nulidad e ineficacia de la sentencia de vista Nº572, de fecha 29 de diciembre del 2023, emitida en el Expediente Nº02990-2017- 0-1801-JR-PE-25 por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 4 a 28 (que lo condena a 4 años y 8 meses de prisión efectiva); y, ii) Se declare la nulidad e ineficacia de la sentencia de fecha 08 de agosto del 2023 (sentencia de primera instancia), emitida en el expediente Nº02990-2017-0-1801-JR-PE-25 por el vigésimo Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima de fojas 29 a 83 (que lo condena a 6 años de prisión efectiva).
8.2 Como fundamentos de su pretensión alega que, existe una sentencia primigenia del 30 de marzo del 2022 que dictó una pena privativa de la libertad de 4 años suspendida a 3 años bajo régimen de conducta, la cual fue apelada únicamente por el imputado; en la sentencia del 8 de agosto del 2023, el A quo, (…) , condena al beneficiario a 6 años de pena privativa de la libertad, sentencia que una vez más se apeló.
(…)
8.4. En tal sentido, afirma que se ha vulnerado el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena, que es una garantía del debido proceso, por cuanto existiendo una sentencia primigenia que condenaba al beneficiario a 4 años suspendida, luego de ser el único que apeló el imputado, finalmente se sentencie a 4 años 8 meses de pena efectiva sin haber apelado el Ministerio Público.
8.6 Agrega que, al haberse incrementado la pena impuesta en la primera sentencia que fue declarada nula, a pesar de que el recurso de apelación fue planteado únicamente por el imputado y no por el Ministerio Público, se contraviene el Acuerdo Plenario Nº05-2007/CJ-116, así como lo señalado en el artículo 426, inciso 2, del Código Procesal Penal y, por ende, se vulnera el principio de prohibición de reforma en peor.
(…)
Décimo Tercero: De lo expuesto, se tiene el demandante ha sido condenado a la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, esto es, más grave de la que fue dictada en la primigenia sentencia declarada nula y que no fuera impugnada por el representante del Ministerio Público y cuya pena fue de CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, CUYA EJECUCIÓN EFECTIVA SE SUSPENDE POR EL TÉRMINO DE TRES AÑOS.
En consecuencia, se ha producido la vulneración del principio non reformatio in peius, con ello la vulneración de su derecho al debido proceso, en tanto que, habiendo apelado la sentencia que lo condenaba, y no haber apelado el Ministerio Público se le impuso una pena mayor; concurriendo además una indebida motivación.
Habida cuenta de lo expuesto, respecto al cuestionamiento de la Resolución 572, de fecha 29 de diciembre de 2023, este Alto Tribunal juzga que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (8 de agosto de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Con relación al cuestionamiento de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, se advierte que, al haberse declarado nula la sentencia de vista objetada conforme el fundamento 4 supra, como consecuencia está pendiente el pronunciamiento del recurso de apelación presentado por el favorecido en el proceso penal, por lo que, la demanda en este extremo deviene en improcedente, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien suscribimos lo resuelto en la ponencia; no obstante, conviene precisar que la misma debe ser declarada IMPROCEDENTE debido que ha operado la cosa juzgada como a continuación se detalla:
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece de manera expresa que “[e]n los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y que haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.
Considerando lo explicado en el párrafo precedente y por lo expuesto en el fundamento 4 de la ponencia, se aprecia que respecto del presente proceso ha operado la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, por cuanto en el proceso de habeas corpus recaído en el Expediente Judicial 04408-2024-0-1801-JR-DC-02, tramitado ante la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se ha emitido pronunciamiento de fondo firme, en cuanto a la vulneración del principio reformatio in peius cuestionada en autos. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DE MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Si bien coincido con el sentido desestimatorio que se otorga a la presente demanda, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes a la causal de improcedencia aplicable al caso.
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, que condenó a Jairo Gustavo Alcázar Mostacero a seis años de pena privativa de la libertad efectiva y sesenta días multa, por la comisión del delito de uso de documento público falso; y
la Resolución 572, de fecha 29 de diciembre de 2023, que revocó la citada condena en el extremo de la pena impuesta y, reformándola, le impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad con carácter efectivo12.
En tal sentido se solicita que se disponga el inmediato cese de la orden de captura dictada en su contra (Expediente Judicial Penal 02990-2017-0-1801-JR-PE-25).
El demandante sostiene que con las citadas decisiones se vulnera el principio reformatio in peius, ya que, siendo él el único apelante, terminó con una sanción más severa que la impuesta inicialmente.
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece de manera expresa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y que haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.
En relación con el caso de autos, de la información del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se puede apreciar que en el Expediente Judicial 04408-2024-0-1801-JR-DC-02 se ha tramitado el proceso de habeas corpus seguido a favor de Jairo Gustavo Alcázar Mostacero, donde la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ha emitido la Resolución 9, de fecha 25 de octubre de 2024, que declaró fundada la demanda, la cual fue aclarada mediante Resolución 11, de fecha 19 de diciembre de 2024, solo en el aspecto de especificar que se está declarando nula la sentencia de vista penal de fecha 29 de diciembre de 2023 en el extremo de la pena impuesta. En el citado proceso constitucional se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada y se ha declarado fundada la demanda con los siguientes fundamentos:
Octavo: De autos, se aprecian como antecedentes, los siguientes hechos:
8.1 De la demanda se advierte que, el demandante pretende que:
i) Se declare la nulidad e ineficacia de la sentencia de vista Nº572, de fecha 29 de diciembre del 2023, emitida en el Expediente Nº02990-2017- 0-1801-JR-PE-25 por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 4 a 28 (que lo condena a 4 años y 8 meses de prisión efectiva); y, ii) Se declare la nulidad e ineficacia de la sentencia de fecha 08 de agosto del 2023 (sentencia de primera instancia), emitida en el expediente Nº02990-2017-0-1801-JR-PE-25 por el vigésimo Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima de fojas 29 a 83 (que lo condena a 6 años de prisión efectiva).
8.2 Como fundamentos de su pretensión alega que, existe una sentencia primigenia del 30 de marzo del 2022 que dictó una pena privativa de la libertad de 4 años suspendida a 3 años bajo régimen de conducta, la cual fue apelada únicamente por el imputado; en la sentencia del 8 de agosto del 2023, el A quo, (…) , condena al beneficiario a 6 años de pena privativa de la libertad, sentencia que una vez más se apeló.
(…)
8.4. En tal sentido, afirma que se ha vulnerado el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena, que es una garantía del debido proceso, por cuanto existiendo una sentencia primigenia que condenaba al beneficiario a 4 años suspendida, luego de ser el único que apeló el imputado, finalmente se sentencie a 4 años 8 meses de pena efectiva sin haber apelado el Ministerio Público.
8.6 Agrega que, al haberse incrementado la pena impuesta en la primera sentencia que fue declarada nula, a pesar de que el recurso de apelación fue planteado únicamente por el imputado y no por el Ministerio Público, se contraviene el Acuerdo Plenario Nº05-2007/CJ-116, así como lo señalado en el artículo 426, inciso 2, del Código Procesal Penal y, por ende, se vulnera el principio de prohibición de reforma en peor.
(…)
Décimo Tercero: De lo expuesto, se tiene el demandante ha sido condenado a la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, esto es, más grave de la que fue dictada en la primigenia sentencia declarada nula y que no fuera impugnada por el representante del Ministerio Público y cuya pena fue de CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, CUYA EJECUCIÓN EFECTIVA SE SUSPENDE POR EL TÉRMINO DE TRES AÑOS.
En consecuencia, se ha producido la vulneración del principio non reformatio in peius, con ello la vulneración de su derecho al debido proceso, en tanto que, habiendo apelado la sentencia que lo condenaba, y no haber apelado el Ministerio Público se le impuso una pena mayor; concurriendo además una indebida motivación.
En el contexto aquí descrito, estimo que respecto del presente proceso ha operado la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, por cuanto en el proceso de habeas corpus recaído en el Expediente Judicial 04408-2024-0-1801-JR-DC-02, tramitado ante la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se ha emitido pronunciamiento de fondo firme en cuanto a la vulneración del principio reformatio in peius cuestionada en autos. Por consiguiente y en lo esencial, la demanda sólo debe ser declarada improcedente en aplicación de lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
F. 268 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 2 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 124 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 179 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 02990-2017-0-1801-JR-PE-25.↩︎
F. 14 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 102 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 213 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 224 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 244 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 02990-2017-0-1801-JR-PE-25.↩︎
Expediente Judicial Penal 02990-2017-0-1801-JR-PE-25.↩︎