SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zenovia Salayaran Zambrano Vda. de Bendezú contra la sentencia de fojas 182, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La accionante, con fecha 1 de octubre de 20191, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 33768-2000-ONP/DC, que le denegó la pensión; y que, como consecuencia de ello, previo reconocimiento de un mayor número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho su cónyuge causante conforme a lo dispuesto por el artículo 25 b) del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La ONP contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada. Manifiesta que a la actora se le denegó la pensión de viudez solicitada porque su causante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 25 b) del Decreto Ley 19990, esto es, que no cumplía el requisito de haber efectuado 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a la contingencia de la viudez, dado que la documentación presentada no resultaba suficiente para acreditar un número de aportaciones mayor que las reconocidas.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima2, con fecha 18 de noviembre de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que de los actuados se desprende que el cónyuge causante de la demandante tiene acreditados menos de 11 meses (43 semanas) de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de inicio de su incapacidad y que, aunado a ello, no existe documentación adicional que constituya prueba suficiente para acreditar años de aportación adicionales a su cónyuge causante para que cumpla con acreditar 12 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de inicio de su incapacidad, por lo que estima que el causante de la actora no tenía derecho a percibir una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 y que no cumple el supuesto del inciso b) del artículo 25.° del Decreto Ley 19990.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que de la Resolución 0000036659-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, del 13 de agosto de 2018, se advierte que el cónyuge causante don Ignacio Bendezú Paredes falleció el 12 de junio de 2000; que por tanto la contingencia se produjo en dicha fecha y que el causante cesó ese mismo día en sus labores. En cuanto al requisito de años de aportes, del Cuadro Resumen de aportaciones de la ONP, de fecha 13 de agosto de 2018, se advierte que la demandada ONP ha determinado que el causante de la demandante ha acreditado un total de 4 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, durante el periodo comprendido desde el 15 de mayo de 1973 hasta el 12 de junio de 2000, y que no cuenta con 12 meses de aportaciones al SNP dentro de los 36 meses anteriores a su fallecimiento, esto es, durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 1997 hasta el 12 de junio de 2000, pues el causante tiene acreditados solo 11 meses (43 semanas) de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de 1997 al 2000, período en el cual se han considerado los aportes consignados que se han efectuado cuando laboró para la empleadora Universidad Nacional Federico Villareal (de 1999 al 2000), y en cuanto a Trave S.A. (año 1997) al no obrar documentación que acredite idóneamente aportaciones no ha sido reconocido dicho lapso. Por ende, determina que el causante no cumple el supuesto del literal b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, y que al no haber cumplido la demandante con presentar documentación fehaciente y suficiente que acredite que efectivamente el causante laboró en dichos periodos reclamados corresponde revocar la resolución apelada, para que en el proceso ordinario respectivo y en una etapa probatoria amplia, que no está prevista en el amparo de acuerdo con el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la pretensión pueda ser dilucidada, por lo que deja a salvo el derecho del recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que, previo reconocimiento de sus aportaciones al SNP, se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho su cónyuge causante al amparo del artículo 25 b) del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados y los respectivos intereses legales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes: “a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez […]” (énfasis agregado). Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que este cumpliera 60 años de edad, si fuese hombre, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a una edad mayor de la indicada.
De la Resolución 33768-2000-ONP/DC, de fecha 30 de noviembre de 2000, se aprecia que según la partida de matrimonio indicada se ha constatado la existencia del vínculo matrimonial invocado y que el matrimonio se celebró el 24 de octubre de 1993; también del acta de defunción se advierte que el cónyuge falleció el 12 de junio del 2000; por tanto, se cumple lo establecido por el artículo 53 del Decreto Ley 19990.
Comoquiera que, en el caso de autos, el causante no tuvo la calidad pensionista, corresponde determinar —para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez de un asegurado con derecho a pensión de invalidez—, si el cónyuge causante de la actora, a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 12 de junio de 2000, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo al artículo 25 b) del Decreto Ley 19990.
Sobre el particular, el artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece lo siguiente:
[...] tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.
De las resoluciones cuestionadas se advierte que se han reconocido al causante de la demandante 4 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones según Cuadro Resumen de Aportes de la ONP, de fecha 13 de agosto de 20183, y que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió denegar a la demandante la pensión de viudez solicitada porque de los documentos obrantes constató que el causante no acreditaba las aportaciones exigidas por el artículo 25 b) del Decreto Ley 19990.
En cuanto a la documentación referida al período de los 36 meses anteriores a la invalidez (fallecimiento) del causante (de 1997 a junio de 2000), obra en autos lo siguiente:
1) Del empleador Trave S.A. por el lapso comprendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, y los meses y semanas faltantes del año 1999, período que no ha sido reconocido por la ONP, y del cual no se adjunta ningún documento como certificado de trabajo, boletas de pago, liquidación de beneficios sociales o declaración jurada del empleador conforme a lo establecido en la Sentencia 04762-2007-PA/TC con carácter de precedente.
2) Del empleador Universidad Nacional Federico Villarreal, Oficina de Administración, se adjunta la siguiente documentación:
1) Certificación de fecha 7 de junio de 20134, en la que se consigna que el causante de la actora laboró en las fechas que se mencionan como operario en obras:
a) del 29 de abril de 1999 al 2 de junio de 1999,
b) del 24 de junio de 1999 al 18 de agosto de 1999,
c) del 3 de junio de 1999 al 23 de junio de 1999 y figura del 18 de mayo de 2000 al 12 de junio de 2000 (fecha del fallecimiento).
2) Carta de la Oficina de Administración de la Universidad Nacional Federico Villarreal de fecha 18 de abril de 2000 comunicando a EsSalud, Oficina de Subsidios5, que “a la fecha el Sr. Bendezú Paredes Ignacio se encuentra con vínculo laboral y no está cesado, se encuentra registrado en planilla con descanso médico por accidente de trabajo desde el 10 de diciembre de 1999 hasta la actualidad”.
3) Certificado de Trabajo emitido por la Universidad Nacional Federico Villarreal, Oficina Central de Proyectos y Obras, Oficina de Administración UNFV6, con fecha 3 de octubre de 2000, en el que se consigna que el causante ha trabajado como operario en construcción civil desde el 22 de abril de 1999 hasta el 23 de junio de 1999 y desde el 9 de diciembre de 1999 hasta el 5 de enero de 2000.
Sobre el particular, del Cuadro Resumen de Aportaciones ONP, de fecha 13 de agosto de 2018, se advierte en el período de 1997 a 2000 que corresponden a los 36 meses anteriores al fallecimiento ocurrido el 12 de junio de 2000, que en 1997 se acredita 1 mes y 6 semanas que equivalen a 1 mes (1.38 meses), en 1998 no se reconocen aportaciones, en 1999 se acredita 1 mes y 17 semanas que equivalen a 3 meses (3.9 meses) y en el 2000 se acredita 20 semanas que equivalen a 4 meses (4.60 meses). Sin embargo, no se encuentran consignados todos los aportes que figuran en la certificación de la UNFV, de fecha 7 de junio de 2013, así como en el certificado de trabajo emitidos por la indicada empleadora y parte del período del descanso médico que se inicia desde el 10 de diciembre de 1999 y que se mantuvo hasta el 10 de junio de 2000 y días, pues el causante de la actora falleció el 12 de junio de 2000, con lo cual en el 2000 tendría 6 meses de aportes y no 4 (20 semanas), puesto que no se ha contabilizado parte del descanso médico; por tanto, el cónyuge causante cotizó 12 meses de aportes en los últimos 36 meses anteriores a su invalidez (fallecimiento).
Por consiguiente, de la evaluación conjunta de los medios probatorios se concluye que el caso del cónyuge causante de la actora encuadra en el supuesto previsto en el artículo 25, literal b, del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde amparar la presente demanda, ordenar que se reconozca el derecho al goce de pensión del causante y que, en virtud de ello, la recurrente acceda a la pensión de viudez, de conformidad con los artículos 53-55 del Decreto Ley 19990.
En cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán a partir de la fecha en que se genera el derecho, esto es, desde la fecha del fallecimiento del cónyuge causante, por tratarse de una pensión de sobrevivientes-viudez, desde el 12 de junio de 2000.
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil
En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 36659-2018-ONP/DPR/DC y 33768-2000-ONP/DC, de fechas 13 de agosto de 2018 y 30 de noviembre de 2000, respectivamente.
ORDENA a la demandada ONP expedir una nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez de conformidad con los artículos 51 y 53 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente sentencia, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares
El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 00045-2004-PI/TC, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).
Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio a la parte demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho su cónyuge causante. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULAS las Resoluciones 36659-2018-ONP/DPR/DC y 33768-2000-ONP/DC, de fechas 13 de agosto de 2018 y 30 de noviembre de 2000, respectivamente; y, ORDENA a la demandada ONP expedir una nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez de conformidad con los artículos 51 y 53 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente sentencia, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales
S.
OCHOA CARDICH