Sala Segunda. Sentencia 1046/2025
EXP. N.° 00058-2024-PHC/TC
LIMA NORTE
JORGE CARITA MAQUERA, representado por LUIS ALBERTO VÁSQUEZ CANALES -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Vásquez Canales y don Grimaldo Fabio Meza Quesquén, abogados de don Jorge Carita Maquera, contra la resolución1 de fecha 4 de diciembre de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de mayo de 2023, don Luis Alberto Vásquez Canales, abogado de don Jorge Carita Maquera, interpuso demanda de habeas corpus2 contra los magistrados de la Primera Sala Penal Permanente de Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrada por los señores Espinoza Ortiz, Huaricancha Natividad y Cueva Solís, y contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Príncipe Trujillo y Morales Parraguez. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de congruencia procesal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, de fecha 11 de diciembre de 20133, en el extremo que condenó al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción y favorecimiento del tráfico ilícito de drogas4; y (ii) la resolución suprema de fecha 5 de setiembre de 20145, en el extremo que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria respecto del favorecido6.

Alega que el representante del Ministerio Público, en la acusación, solicitó que se imponga al favorecido quince años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción y favorecimiento del tráfico ilícito de drogas; no obstante, los jueces demandados, en la sentencia ahora cuestionada condenaron al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el citado delito. Asimismo, los jueces supremos demandados declararon no haber nulidad de esta sentencia, por lo que la pena impuesta de dieciocho años fue confirmada.

Precisa que el tipo penal imputado al favorecido es el regulado por el artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal, concordante con la agravante regulada en el inciso 7 del artículo 297 del citado código, por lo que la pena abstracta para este hecho es una pena no menor de 15 ni mayor de 25 años, y que el fiscal, como parte de un órgano autónomo, independiente y prosecutor de la legalidad, solicitó que al favorecido se le imponga quince años de pena privativa de la libertad. No obstante, no se respetó esta pretensión, afectándose con ello el principio de congruencia procesal, pues el juez, en su resolución, no puede reconocer lo que no se le ha pedido, ni más de lo pedido.

Por último, alega que los demandados no señalan ni una sola línea para explicar cómo llegaron a la conclusión de no aplicar la pena de quince años solicitada por el Ministerio Público y aplicar arbitrariamente la pena de dieciocho años de pena privativa de la libertad; es decir, que no existe identidad jurídica entre la pretensión punitiva y lo resuelto, pese a que la pena solicitada vincula, en cierta medida, al órgano jurisdiccional, por lo que el juez no puede aplicar una pena más grave que la solicitada, aunque sí puede imponer una pena menor si esta se justifica.

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda7.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 alegando que los demandados han motivado con razones de hecho y derecho la decisión impuesta y que no existe una manifiesta vulneración de algún bien de naturaleza constitucional, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

El a quo, con sentencia, Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda9, por considerar que la jurisdicción ordinaria ha determinado debida y motivadamente la pena concreta, atendiendo a su grado de participación, por lo que no resulta amparable revalorar nuevamente la determinación de la pena y los medios probatorios, pues esta no es una instancia más del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada, por considerar que en el artículo 285-A, inciso 4, del Código de Procedimientos Penales, aplicable al caso concreto, se establece que, en la condena, la Sala podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo mención expresa de los fundamentos en que se sustenta. Así, en la sentencia cuestionada de primera instancia existe motivación suficiente acerca de la comisión del hecho delictivo grave en el que el beneficiario intervino como coautor y acerca de la determinación de la pena impuesta. Indica que esta fue impugnada y que la Corte Suprema declaró no haber nulidad de la sentencia impugnada, explicando que la pena impuesta es compatible con el contenido del injusto —principalmente la cantidad y entidad de droga incautada— y la culpabilidad del hecho. Agregó que el principio de proporcionalidad no fue vulnerado dando cumplimiento cabal a lo expresado en el Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116.

Don Luis Alberto Vásquez Canales y don Grimaldo Fabio Meza Quesquén, abogados de don Jorge Carita Maquera, interpusieron recurso de agravio constitucional10 alegando que no se solicitó una revaloración de la pena impuesta, sino la motivación de las resoluciones judiciales y la observancia del principio de congruencia procesal entre la pena solicitada por el fiscal y la pena impuesta por el órgano jurisdiccional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, en el extremo que condenó a don Jorge Carita Maquera a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción y favorecimiento del tráfico ilícito de drogas11; y (ii) la resolución suprema de fecha 5 de setiembre de 2014, en el extremo que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria en el caso del favorecido12.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal, y del principio de congruencia procesal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”13.

  4. En el caso concreto se ha señalado que se ha afectado el principio de congruencia procesal, pues pese a que el representante del Ministerio Púbico solicitó que al favorecido se le imponga quince años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción y favorecimiento del tráfico ilícito de drogas regulado por el artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal, concordante con la agravante regulada en el inciso 7 del artículo 297 del citado código, la sala superior demandada habría impuesto una condena de dieciocho años de pena privativa de la libertad, la cual fue confirmada, pues la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró no haber nulidad de la sentencia impugnada.

  5. Al respecto, la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el presente proceso, con fecha 4 de diciembre de 2023, estableció lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR14

(…)

3.6 En el artículo 285-A.4 del Código de Procedimientos Penales, aplicable al caso concreto, se establece que, en la condena, la Sala podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo mención expresa a los fundamentos en que se sustenta.

3.7 Como se puede apreciar, en la sentencia de primera instancia cuestionada existe motivación acerca de la comisión del hecho delictivo grave en el que el beneficiario intervino como coautor y acerca de la determinación de la pena impuesta, que al ser impugnada, fue elevada a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, la que (…) declaró no haber nulidad (…) motivando adecuadamente que la pena impuesta es compatible con el contenido del injusto -principalmente la cantidad y entidad de droga incautada- y la culpabilidad del hecho agregando que el principio de proporcionalidad no fue vulnerado dando cumplimiento cabal a lo expresado en el Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116 (…).

  1. En efecto, para la determinación de la pena, la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, emitida por la Primera Sala Penal Permanente de Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, reza como sigue:

2.5.- DE LA DETERMINACIÓN DE PENA15.- Para la graduación de la pena ha de tenerse en cuenta: i.-Lesión al bien jurídico: Salud Pública, ii.- Las consideraciones, previstas en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, sobre la individualización de la pena, es así que el acusado CARITA MAQUERA quien a la fecha de comisión de los hechos contaba con treinta y seis años de edad, conforme se verifica de la ficha de Reniec de folios 58, con secundaria completa, comerciante; iii.- Cabe indicarse que tiene la condición de primario, al no registrar anotación alguna, conforme del certificado de antecedentes penales obrante en autos iii.- Es materia de valoración la naturaleza de la acción cometida, los medios empleados, las circunstancia de tiempo y modo del hecho; esto es, se toma en cuenta, la grave afectación que ha causado, con pleno conocimiento. Siendo así que la pena debe imponerse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que consagra los artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal, debe ser de carácter efectiva.”

(…)

II. DECISIÓN

(…) de conformidad con los artículos doce, veintitrés, veintinueve, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos, noventa y tres, segundo párrafo del artículo doscientos noventa y seis concordado con el inciso séptimo del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal; artículos doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cuatro y doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, (…) impartiendo justicia a nombre de la Nación FALLA: CONDENANDO a JORGE CARITA MAQUERA y GARDEL LÓPEZ DÁVILA como autores del delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito - Promoción y favorecimiento del Tráfico Ilícito de drogas - en agravio del Estado. IMPONIÉNDOSELES DIECIOCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA (…) (resaltado nuestro)

  1. Asimismo, en la resolución de fecha 5 de setiembre de 201416, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República17, se estableció al respecto que:

QUINTO. (…)

La pena impuesta es compatible con el contenido de injusto -principalmente la cantidad y calidad de droga incautada— y la culpabilidad por el hecho. El principio de proporcionalidad no ha sido vulnerado.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos noventa y dos, del once de diciembre de dos mil trece, que condenó a Jorge Carita Maquera y Gardel López Dávila como autores del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a dieciocho años de pena privativa de libertad (…).

  1. De lo expuesto se verifica que las sentencias, en el extremo cuestionado, están debidamente motivadas, pues han expresado las razones que justifican la determinación del quantum de la pena, tal como lo habilita el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, por lo que, no habiéndose afectado los derechos alegados, se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. F. 222, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 5, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 38, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 06106-2012.↩︎

  5. Recurso de Nulidad 790-2014 Lima Norte.↩︎

  6. F. 56, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 60, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 72, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 154, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 3, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. Expediente 06106-2012.↩︎

  12. F. 56, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC.↩︎

  14. F. 224, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  15. F. 52, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  16. Recurso de Nulidad 790-2014 Lima Norte.↩︎

  17. F. 56, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎