Sala Segunda. Sentencia 1584/2025
EXP. N.° 00058-2025-PA/TC
CAJAMARCA
WÁLTER ROJAS AYALA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Rojas Ayala contra la resolución de fojas 213, de fecha 6 de setiembre de 2024, expedida por la Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de marzo de 2024, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para que se homologue su remuneración, ascendente a S/1 631.22, con la de su compañero Álex Róger Sánchez Pando, que percibe un monto de S/3 146.39. Manifiesta que desempeñan las funciones de obreros en la Gerencia de Infraestructura de la entidad emplazada, por lo que realizan las mismas actividades laborales. Refiere que, aun cuando a través de un proceso ordinario laboral se le reconoció su adscripción al régimen de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, no se le ha reconocido la homologación con la remuneración que percibe su compañero de trabajo, de manera que viene recibiendo un trato desigual y discriminatorio, que vulnera los derechos constitucionales consagrados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política del Estado1.

El Primer Juzgado Civil-Sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 8 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Cajamarca dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, con el alegato de que el trabajador Álex Róger Sánchez Pando no constituye un término de comparación válido debido a que obtuvo el aumento de su remuneración en un proceso judicial en el que se dispuso su homologación al compararlo con obreros del régimen laboral público, como Hugo Rafael Abanto Cabrera y Fernando Huamán López3.

El a quo, mediante Resolución 2, de fecha 5 de abril de 20244, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y mediante Resolución 4, del 17 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que existen otras vías legales, como la del proceso ordinario laboral, las cuales son más adecuadas que el amparo para debatir y resolver el caso, ya que permiten una mayor actuación de pruebas5.

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamentos6 similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de su compañero de trabajo Álex Róger Sánchez Pando, debido a que ambos realizan las mismas labores como operarios en la municipalidad emplazada. El actor sostiene que percibe una remuneración menor que la de dicho trabajador, por lo que considera que estaría recibiendo un trato desigual y discriminatorio, y que en su caso se están vulnerando los derechos constitucionales consagrados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política.

Procedencia de la demanda

  1. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y que, conforme a su línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.

El derecho a la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

  2. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:

  1. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.

[…]

  1. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.

Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación

  1. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

  2. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando a la parte demandante” por tratarse de un trabajador-obrero que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrero en la Gerencia de Infraestructura de la municipalidad emplazada, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que percibe don Álex Róger Sánchez Pando.

  2. Ahora bien, de las boletas de pago que obran en autos7 y del contrato de trabajo a plazo indeterminado por orden judicial sujeto al Decreto Legislativo 7288, se advierte que la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada; que ejerce el cargo de obrero, en la Unidad de Obras, con un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial y que su remuneración mensual ascendería a la suma de S/1 430.11.

  3. El actor solicita en su demanda que se homologue su remuneración con la que percibe el trabajador Álex Róger Sánchez Pando. Al respecto, se advierte que por mandato judicial se ordenó la homologación de la remuneración de dicho trabajador. Ello se desprende de la sentencia emitida en el Expediente 03885-2015-PA/TC en la que, con el voto en mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional, se ordenó su nivelación. Por consiguiente, el citado trabajador percibe su remuneración en cumplimiento de un mandato judicial que obtuvo la calidad de cosa juzgada.

  4. Por tanto, el citado trabajador no constituye para el presente caso un término de comparación valido para efectos de homologar la remuneración del demandante; por lo que, corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, sin perjuicio de lo cual deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, sin perjuicio de lo cual deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

El presente caso

  1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de su compañero, quien realiza las mismas labores en la municipalidad emplazada.

Los derechos laborales en cuestión

  1. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con el incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así como de una presunta vulneración al derecho de recibir una remuneración justa y equitativa. Esta disparidad salarial requiere una revisión cuidadosa para asegurar la equidad y el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Especialmente porque este tribunal ha conocido un alto número de casos donde se emplaza a la Municipalidad Provincial de Cajamarca con motivo de una desigualdad en la remuneración de los obreros.

  2. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes para que sustenten sus fundamentos de hecho y de derecho, solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Decisum

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 98.↩︎

  2. Foja 114.↩︎

  3. Foja 136.↩︎

  4. Foja 154.↩︎

  5. Foja 161.↩︎

  6. Foja 213.↩︎

  7. Fojas 5 y 6.↩︎

  8. Foja 2.↩︎