AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de enero de 2025
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Candelaria Fabián Vergara de Fernández contra la Resolución 4, de fecha 5 de julio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de amparo recaído en el Expediente 63773-2004-0-1801-JR-Cl-22; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
Para ello, cabe precisar que, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, a fin de verificar fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
En dicho sentido, al conocer el recurso de queja, este Tribunal también se encuentra facultado para revisar la denegatoria del RAC interpuesto en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el referido artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en armonía con los supuestos atípicos establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional), la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC.
En efecto, en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que procede de manera excepcional el RAC cuando se trata de proteger la ejecución, en sus propios términos, de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, este Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.
Mediante auto del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de octubre de 2024, se resolvió declarar inadmisible el recurso de queja al ordenarse que cumpla con presentar copia de la resolución de segunda instancia recurrida y de su respectiva cédula de notificación. El 11 de noviembre de 2024 el recurrente presentó un escrito y subsanó la omisión advertida.
En el caso de autos, se observa que el presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que, tras la emisión de la sentencia estimatoria emitida por este Tribunal, con fecha 29 de octubre de 2007, se encuentra en etapa de ejecución. Ahora, el recurso de queja ha sido interpuesto en contra de la Resolución 4, de fecha 5 de julio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. En esta se sostuvo que la Resolución 2, de fecha 24 de mayo de 2023 –en contra de la cual se planteó el RAC– no procedía por cuanto no era una resolución denegatoria en los términos expresados en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional; es decir, no era una resolución sobre una pretensión planteada en una demanda de amparo que había sido denegada en segunda instancia. Con ello, se aprecia que la resolución que rechazó el RAC no tomó en consideración lo establecido en la resolución del Expediente 00168-2007-Q/TC, que establece la posibilidad de plantear un RAC a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional
Por ello, y habiéndose cumplido con los requisitos de procedibilidad, es pertinente conocer el recurso de agravio constitucional presentado, a fin de evaluar si en la fase de ejecución se está desconociendo o no una sentencia estimatoria, en parte, expedida por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, se debe estimar el presente recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja y dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ