Pleno. Sentencia 13/2025
EXP. N.° 00066-2023-PHC/TC
LIMA
WILLY PERCY QUISPE LUPACA,
representado por EDGAR JOSÉ QUISPE LUPACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hamilton Carbonel Marañón, abogado de don Edgar José Quispe Lupaca, contra la Resolución 2, de fecha 12 de octubre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de abril de 2022, don Edgar José Quispe Lupaca interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Willy Percy Quispe Lupaca, y la dirige contra los magistrados Torres Lozano, Tuesta Oyarce y Guzmán Crespo, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; contra los magistrados San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza y Chávez Mella, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Don Edgar José Quispe Lupaca solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 42, de fecha 4 de diciembre de 20183, que condenó a don Willy Percy Quispe Lupaca a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 23 de setiembre de 20195, que declaró no haber nulidad6 en la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia por la que se absuelva al favorecido y se disponga su inmediata libertad o, en su defecto, se disponga la realización de nuevo juicio oral con las debidas garantías constitucionales.

El recurrente sostiene que las sentencias cuestionadas incurren en graves vicios de motivación, pues adolecen de justificación externa de las premisas por motivación aparente e insuficiente, porque las premisas no han sido confrontadas o corroboradas con las pruebas que se han ofrecido como respaldo. Considera que no es posible confrontar algún supuesto que hace mención el tipo penal, porque no se indica por qué vía se cometió el acceso carnal y tampoco se indica que es lo que introdujo por dicha vía. Expresa que las decisiones judiciales han sido emitidas sin ser corroboradas ni analizados con el tipo penal, y omitieron la vinculación con prueba alguna.

En tal sentido, afirma que la decisión se sustenta en medios probatorios que no corroboran las premisas planteadas, en la medida en que no se puede determinar con precisión qué partes del cuerpo fueron las que sufrieron agresiones físicas. Asevera que las demás de declaraciones actuadas son genéricas, sin datos objetivos, razón por la que considera que no existen pruebas objetivas y pertinentes que sustenten las premisas de la sentencia. Asimismo, aduce que el Examen Médico Legal 002577 concluyó que la examinada no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes en la región extragenital, paragenital ni genital, a lo que se suma el informe psiquiátrico realizado al favorecido y la declaración de la menor agraviada, que no corroboran lo sustentado por las decisiones judiciales.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de abril de 20227, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8, y solicita que se declare improcedente. Al respecto, sostiene que los cuestionamientos expuestos en la demanda deben ser dilucidados ante la justicia ordinaria. Además, afirma que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente fundamentada respecto a la responsabilidad de actor, puesto que responde en forma clara, precisa y detallada las razones por las que arriban a la decisión condenatoria.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 7 de julio de 20229, declara infundada la demanda, por estimar que, si bien la parte demandante cuestiona una presunta afectación a sus derechos constitucionales, en puridad pretende impugnar la valoración de los medios probatorios admitidos en el proceso penal, de los que se verifica que han sido debidamente analizados a efectos de emitir una decisión objetiva. Asimismo, se discute el criterio aplicado por los emplazados para la determinación de la responsabilidad del favorecido, cuestionamiento que no corresponde dilucidar a la judicatura constitucional, sino a la ordinaria.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la sentencia apelada, la reforma y declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la pretensión demandada implica la revisión y/o el reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria. Además, sostiene que no es atribución de la judicatura constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas de su competencia, ni interpretar y aplicar la legislación ordinaria que busca el demandante en vía constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 42, de fecha 4 de diciembre de 2018, que condenó a don Willy Percy Quispe Lupaca a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; y de la ejecutoria suprema de fecha 23 de setiembre de 2019, mediante la que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria10; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia por la que se absuelva al favorecido y se disponga su inmediata libertad o, en su defecto, se disponga la realización de nuevo juicio oral con las debidas garantías constitucionales.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, eso es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, este Tribunal considera que, si bien la parte demandante denuncia, principalmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en esencia cuestiona la valoración probatoria que realizaron los magistrados demandados y la subsunción del hecho en el tipo penal por el que el favorecido fue condenado, con el fin de que se realice un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria. En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que se cuestiona el hecho de que los emplazados hayan condenado al beneficiario por el delito de violación sexual de menor de edad sin, supuestamente, realizar una debida subsunción de los hechos imputados en el tipo penal en cuestión, porque, a criterio de la parte demandante, de los actuados no se ha logrado determinar la forma en que se dio el acceso carnal; además, que los medios probatorios no logran sustentar la responsabilidad determinada por los emplazados, entre otros cuestionamientos que no compete ser dilucidados por la judicatura constitucional.

  4. Por consiguiente, estando a que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde, entre otros puntos, se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado11.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa12.

§ El caso concreto

  1. El recurrente aduce que las sentencias cuestionadas se sustentan en medios probatorios que no corroboran las premisas planteadas, en la medida en que no se puede determinar con precisión qué partes del cuerpo fueron las que sufrieron agresiones físicas. Asevera que las demás declaraciones actuadas son genéricas, sin datos objetivos, razón por la que considera que no existen pruebas objetivas y pertinentes que sustenten las premisas de la sentencia. Asimismo, aduce que el Examen Médico Legal 002577 concluyó que la examinada no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes en la región extragenital, paragenital ni genital, a lo que se suma el informe psiquiátrico realizado al favorecido y la declaración de la menor agraviada, que no corroboran lo sustentado por las decisiones judiciales.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesad, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que en el presente caso no sucede.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 178 del expediente.↩︎

  2. F. 72 del expediente.↩︎

  3. F. 17 del expediente.↩︎

  4. Expediente 191-2011-0-2402-SP-01.↩︎

  5. F. 8 del expediente.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 160-2019.↩︎

  7. F. 116 del expediente.↩︎

  8. F. 123 del expediente.↩︎

  9. F. 146 del expediente.↩︎

  10. Expediente 191-2011-0-2402-SP-01 / Recurso Nulidad 160-2019.↩︎

  11. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  12. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎