EXP. N.º 00068-2023-Q/TC
AREQUIPA
ÁNGEL YUPANQUI ALCCACCAHUA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de febrero de 2025
VISTO
El recurso de queja presentado por don Ángel Yupanqui Alccaccahua contra la Resolución 29, de fecha 25 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Expediente 00491-2022-0-0401-JR-DC-01), en el proceso de amparo seguido contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme al artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
Conforme a lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.
Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando lo siguiente, si:
este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o
se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.
De conformidad con el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se advierte que es requisito para la admisibilidad del recurso de queja anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del RAC, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación.
En el presente caso, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2024, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el presente recurso de queja y concedió a la parte recurrente el plazo de tres (3) días contados desde la notificación del citado auto para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del expediente.
De autos se aprecia que el actor no ha cumplido con subsanar lo advertido, a pesar de haber sido válidamente notificado con el auto de inadmisibilidad el 5 de setiembre de 2024 a través del correo electrónico que proporcionó, conforme al documento de notificación que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y declarar la improcedencia del presente recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala Superior de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ