Sala Segunda. Sentencia 1382/2025
EXP. N.º 00073-2024-PHC/TC
PUNO
LOGÍSTICA Y SERVICIOS UNIPOINT E.I.R.L. representada por ISABEL VELIZ QUISPE - GERENTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L., contra la Resolución 10, de fecha 28 de noviembre de 20231, expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones de la provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de octubre de 2023, doña Isabel Veliz Quispe, gerente de la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L., interpone demanda de habeas corpus contra doña Delia Velásquez Quispe2. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la propiedad.

Solicita que la demandada desbloquee el libre tránsito a su domicilio ubicado en el jirón Apurímac 1140, ciudad de Juliaca, provincia de San Román, Puno.

La recurrente refiere que es dueña y gerente de la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L., empresa cuyo domicilio está ubicado en el jirón Apurímac 1140, ciudad de Juliaca; mientras que ella se domicilia en jirón Lambayeque 501, por el cual ingresaba diariamente por el interior para abrir y cerrar el local de la empresa. Alega que, pese a no existir autorización judicial alguna, la demandada, quien vive en el jirón Lambayeque 503, ha bloqueado el ingreso al local de la empresa demandante, con la instalación de planchas blindadas que impiden el ingreso de los trabajadores y de la propia dueña, además del uso del patio, las escaleras, el baño y el lavatorio.

Agrega que el bloqueo efectuado por la demandada no permite el uso de servicios higiénicos ni al agua potable para la limpieza de la tienda.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20233, admite a trámite la demanda.

Doña Delia Velásquez Quispe contesta la demanda4. Alega que existen diversos procesos ordinarios en trámite, en los cuales se está discutiendo el derecho de propiedad y la posesión del bien inmueble ubicado en el jirón Lambayeque con el jirón Apurímac. Refiere que los hechos y el petitorio de la demanda de habeas corpus no se encuentran relacionados con la vulneración al derecho a la libertad personal. Asimismo, indica que la empresa demandante ha interpuesto varias demandas de habeas corpus solicitando la misma pretensión y los procesos se encuentran en trámite.

El 19 de octubre de 20235, se realizó la audiencia de habeas corpus con la participación del abogado de la recurrente, la demandada y su abogado.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de octubre de 20236, declaró improcedente la demanda, en aplicación del numeral 5 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello en atención a que, en el Expediente 2557-2023, la empresa recurrente interpuso una demanda de habeas corpus contra la señora Delia Velásquez Quispe, solicitando el desbloqueo al ingreso del bien inmueble ubicado en el jirón Lambayeque 501 con el jirón Apurímac 1104 de la ciudad de Juliaca, por lo que estima que existe litispendencia.

La Sala Penal Superior de Apelaciones de la provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene como finalidad que se ordene a la señora Delia Velásquez Quispe desbloquear el libre tránsito al domicilio de la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L., ubicado en el jirón Apurímac 1140, ciudad de Juliaca, provincia de San Román, Puno.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la propiedad.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o se amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación concreta y directa en el derecho a la libertad personal. De otro lado, conforme con lo dispuesto por el Nuevo Código Procesal Constitucional, artículo 7, inciso 5, no procede el habeas corpus cuando haya litispendencia.

  2. Este Tribunal, en cuanto a la litispendencia, ha afirmado en reiterada jurisprudencia7 que para su configuración se requiere la identidad de procesos, esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos: (i) identidad de partes (beneficiaria y demandada); (ii) identidad del petitorio (aquello que efectivamente se solicita); y (iii) identidad del título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).

  3. El objeto de la causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido, lo cual se configura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales8.

  4. En el presente caso, la parte demandante solicita que se ordene a la señora Delia Velásquez Quispe desbloquear el libre tránsito al domicilio de la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L., ubicado en el jirón Apurímac 1140, ciudad de Juliaca, provincia de San Román, Puno.

  5. Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el caso de autos se configura la causal de litispendencia. En efecto, según ha sido advertido del sistema integrado o judicial por los jueces de primer y segundo grado del presente proceso, se vienen tramitando en los expedientes 69-2023 y 2557-2023 las demandas de habeas corpus interpuestas por la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L., representada por José Facundo Ponce Quispe, contra la señora Delia Velásquez Quispe, y tienen como fundamento fáctico y pretensión el desbloqueo al ingreso de su propiedad, ubicada en el jirón Apurímac 1140 de la ciudad de Juliaca.

  6. Así, en la sentencia constitucional de primer grado, Resolución 03-2023, de fecha 19 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente:

CUARTO. - (…)

(…)

De los antecedentes que quedan registrados en el sistema integrado o judicial se tiene el proceso constitucional tramitado en el expediente 69-2023-0 ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román Juliaca interpuesta por José Facundo Ponce Quispe, en contra de la hora también demandada Delia Velázquez Quispe alegando los fundamentos dicha demanda ser el representante de la empresa logística y servicios UNIPOINT empresa individual responsabilidad limitada, que se dedica a la venta de repuesto y accesorios para vehículo esgrimiendo como fundamento que la referida demandada el día 6 de enero del año 2023 le habría impedido continuar y utilizar los pasillos de la puerta de calle a efectos de que pueda usar las gradas de acceso al segundo y tercer piso de su propiedad, propiedad que identifica como el jirón Lambayeque N °501 de esta ciudad de Juliaca la misma que admitía trámite ha sido sentenciada mediante la sentencia (…) resolución 6 en fecha 6 de marzo del año 2023 que ha declarado infundada dicha demanda. Así mismo existe registrado otro expediente asignado al número 2557-2023 tramitado esta vez ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de esta sede judicial en la que se tramita la demanda constitucional de Habeas Corpus interpuesto precisamente por la hora demandante empresa logística y servicios UNIPOINT empresa individual responsabilidad limitada representado en dicha oportunidad por José Facundo Ponce Quispe. La misma que está interpuesta también en contra de la misma a hora demandada Delia Velázquez Quispe solicitando entre otras pretensiones en contra de otras personas el desbloqueo al ingreso de su propiedad del Jirón Lambayeque N ° 501 y el Jirón Apurímac 1104 de esta ciudad de Juliaca.

  1. Dicho ello, entre los procesos judiciales identificados por los jueces constitucionales y el presente proceso, se presentan los requisitos que configuran un supuesto de litispendencia, a saber: (i) identidad de partes, pues la demanda se postula a favor de la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L. y se dirige contra la señora Delia Velásquez Quispe; (ii) identidad del petitorio, pues la demanda persigue que se ordene a la señora Delia Velásquez Quispe desbloquear el libre tránsito al domicilio de la empresa demandante; y (iii) la identidad de título, puesto que la demanda centra su denuncia en la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

  2. Cabe precisar que en el recurso de agravio constitucional no se indica que las demandas de habeas corpus que corresponden a los expedientes 69-2023 y 2557-2023 interpuestas por la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L., representada por José Facundo Ponce Quispe, contra la señora Delia Velásquez Quispe, hayan finalizado.

  3. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. De otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 605-2008-AA/TC, el Tribunal señaló lo siguiente:

las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, y por ende, íntimamente vinculado a la facilitad locomotora, misma que es exclusiva de las personas naturales.

  1. Si bien en el recurso de agravio constitucional9 se alega que no existe litispendencia, pues la demanda fue interpuesta a favor de doña Isabel Véliz Quispe y no tiene por propósito que “ingrese la empresa”, sino que ella, su familia y los trabajadores de la empresa puedan tener acceso a los baños, la luz, etc., ello no se condice con los argumentos expuestos en la demanda. Además, si bien la señora ha expuesto ser dueña del predio donde se ubica la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L., no obra en autos algún documento que acredite que domicilia en el mismo. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Finalmente, este Tribunal, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2025, declaró improcedente la demanda de habeas corpus presentada por don José Facundo Ponce Quispe contra doña Delia Velásquez Quispe10 para que deje de impedir el uso del pasillo y la puerta de calle, que constituyen servidumbre de paso a la que ingresa por la puerta de calle ubicada en el jirón Lambayeque 501 en la ciudad de Juliaca, y de las gradas, que dan al segundo y tercer piso del inmueble de propiedad de la empresa Logística y Servicios Unipoint E.I.R.L.11.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 118 del PDF del expediente↩︎

  2. F. 48 del PDF del expediente↩︎

  3. F. 57 del PDF del expediente↩︎

  4. F. 75 del PDF del expediente↩︎

  5. F. 85 del PDF del expediente↩︎

  6. F. 85 del PDF del expediente↩︎

  7. Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 01984-2004-AA/TC, 02427-2004-AA/TC y 05379-2005-AA/TC↩︎

  8. Sentencia recaída en el Expediente 04646-2014-PHC/TC↩︎

  9. F. 128 del PDF del expediente↩︎

  10. F. 03515-2023-PHC/TC↩︎

  11. Expediente Habeas Corpus Poder Judicial 01697-2023-0-2111-JR-PE-04↩︎