SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro J. Zúñiga Ninasivincha, abogado de don Walter Alejandro de la Cruz Hidalgo, contra la Resolución 12, de fecha 24 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de marzo de 2022, don Pedro J. Zúñiga Ninasivincha interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Walter Alejandro de la Cruz Hidalgo, y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Rojas Domínguez, Riva De López y Pimentel Calle; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Loli Bonilla. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 30 de mayo de 20143, en el extremo que condenó a don Walter Alejandro de la Cruz Hidalgo a cadena perpetua como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa seguido de muerte; y, (ii) la resolución suprema de fecha 11 de marzo de 20154, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de mayo de 20145; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral por un colegiado y sala distintos.
El recurrente alega que de la acusación fiscal se desprende que el representante del Ministerio Público refiere que don Walter Alejandro de la Cruz Hidalgo se niega a dar mayor información sobre el supuesto uniforme de la Policía que habría entregado su esposa al sentenciado Ever Royne López Larianco (coimputado); que su coimputado nunca dio las características personales de su supuesta esposa; que su esposa nunca fue citada a juicio oral para corroborar la declaración de don Ever Royne López Larianco; y que el colegiado superior precisa que contra el beneficiario se advierte referencias sin mayor soporte probatorio.
Sostiene que don Walter Alejandro de la Cruz Hidalgo nunca estuvo en el lugar de los hechos acompañando al sentenciado Ever Royne López Larianco (coimputado) y cometiendo el hecho punible que aceptó el coimputado, pues se involucra al beneficiario en un delito grave y se lo condenó a la máxima pena del ordenamiento penal, por dichos contradictorios nunca corroborados.
Aduce que el fiscal pretendía que el favorecido se autoincrimine por la comisión del delito de robo agravado, en el cual niega haber participado, lo que no fue respetado en el proceso penal que terminó con una sentencia de cadena perpetua por un delito que no cometió; que los miembros de la Policía y el fiscal a cargo de la investigación nunca tomaron en cuenta sus argumentos, porque se prefirió creerle a un delincuente confeso, quien en busca de una rebaja de la pena arrastró a ciudadanos inocentes, y obtuvo que se les imponga la pena más drástica; sin embargo al delincuente y asesino confeso se le rebajó la pena a veinte años.
Asevera que está probado, por la declaración del sentenciado conformado, que el beneficiario no tuvo que ver en los hechos que se le imputan, que es inocente del delito imputado, y que con pruebas indiciarias se pretende justificar una condena.
Señala que los magistrados demandados en su razonamiento nunca encontraron el tipo subjetivo para la comisión del delito de tráfico ilícito, por lo que nunca lo justificaron de manera mínima en el desarrollo de la sentencia.
Enfatiza que los magistrados demandados, al sentenciar y confirmar la sentencia, tomaron como hechos probados los dichos contradictorios y que no guardan relación con los acontecimientos, sin que los mismos sean debidamente corroborados; que tampoco se pronunciaron sobre las pruebas de descargo que obran en el expediente; y que no contestan o se pronuncian por el planteamiento utilizado como argumento de defensa.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 29 de marzo de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, absuelve la demanda solicitando que se la declare improcedente7. Refiere que los agravios presentados en el presente habeas corpus no están dirigidos a atacar la presunta vulneración del debido proceso o la tutela efectiva; sino la valoración de los medios de prueba admitidos en proceso que realizaron los magistrados emplazados. No obstante, conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no procede el reexamen de los criterios jurisdiccionales, debido a que son temas de fondo que no son materia de examen vía habeas corpus.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 29 de setiembre de 20228, declara improcedente la demanda, por considerar que las decisiones judiciales cuestionadas han sido debidamente fundamentadas en pruebas objetivas, han desarrollado el correspondiente análisis individual y en conjunto de las mismas, y han efectuado el razonamiento lógico-jurídico que las llevó a concluir porque se han configurado los presupuestos para condenar al favorecido por los hechos ilícitos que se le imputan. Arguye que, conforme a lo precisado por el Tribunal Constitucional, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional u objetivo donde el juez ha puesto en evidencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer en arbitrariedades en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades e inconsistencias en la valoración de los hechos.
Estima también que no se advierte vulneración de los derechos constitucionales cuya tutela se pretende con la interposición de la presente demanda, ya que las resoluciones cuestionadas, tanto la de primera instancia, que condenó al beneficiario, como la de segunda instancia, que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida, reúnen los estándares requeridos por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, en consonancia con lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la improcedencia de la demanda, por estimar que lo que en realidad pretende el recurrente es que se reexamine la ejecutoria suprema que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista. Sostiene que de la ejecutoria suprema cuestionada en sede constitucional, se aprecia que la misma cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el material probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de la materia, pues explican de manera clara las razones por las cuales adoptan la decisión arribada. Además, aduce que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha precisado que la dilucidación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la interpretación de la ley sobre la base de criterios de mera legalidad, constituyen competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, en el extremo que condenó a don Walter Alejandro de la Cruz Hidalgo a cadena perpetua como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa seguido de muerte; y, (ii) la resolución suprema de fecha 11 de marzo de 2015, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de mayo de 20149; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido, y que se realice un nuevo juicio oral por un colegiado y sala distintos.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que no es función del juez constitucional proceder a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios ofrecidos, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega hechos como: que el favorecido es inocente del delito imputado; que con pruebas indiciarias se pretende justificar una condena; y que el fiscal pretendía que el favorecido se autoincrimine por la comisión del delito de robo agravado y que los miembros de la Policía y el fiscal a cargo de la investigación nunca tomaron en cuenta sus argumentos, pues se prefirió creerle a un delincuente confeso, quien en busca de una rebaja de la pena arrastró a ciudadanos inocentes, y consiguió que se les imponga la pena más drástica, sin embargo al delincuente y asesino confeso se le rebajó la pena a veinte años.
En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la garantía ofrecida por el proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia penal ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de hábeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que sin embargo en el presente caso no sucede.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, en el extremo que condenó a don Walter Alejandro de la Cruz Hidalgo a cadena perpetua como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa seguido de muerte; y, (ii) la Resolución Suprema de fecha 11 de marzo de 2015, en el extremo que declaró no haber nulidad en la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2014; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido, y que se realice un nuevo juicio oral por un colegiado y sala distintos.
Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados.
Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el beneficiario.
Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE