EXP. N.° 00084-2023-PHC/TC
CAÑETE
LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ
YAYA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con los fundamentos de voto de los magistrados Pacheco Zerga y Domínguez Haro.

VISTO

El pedido de nulidad1 presentado por don César Ronald Páucar Zamudio, abogado de don Luis Fernando Gutiérrez Yaya, contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 21 de octubre de 2024; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Don César Ronald Páucar Zamudio, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2025, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de octubre del 2024, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta, y que, en consecuencia, se renueve el acto procesal, se fije fecha para audiencia pública y se le conceda el uso de la palabra, puesto que no se ha realizado la audiencia pública y menos se le notificó sobre la realización de dicha audiencia.

  2. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo único de la Ley 31583, prescribe lo siguiente: “En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública. Los abogados tienen derecho a informar oralmente si así lo solicitan. No se puede prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanción de nulidad”.

  3. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 47/2023 recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023 (que versó sobre la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional), en su segundo punto resolutivo dejó sentado lo siguiente:

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. [Resaltado agregado].

  1. Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional vía el recurso de agravio constitucional requieren la programación de una audiencia pública.

  2. En el presente caso, se advierte que mediante la sentencia de fecha 21 de octubre del 2024, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus, decisión que no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo cual no se consideró necesario que el presente caso requiera audiencia pública.

  3. De otro lado, este Tribunal se pronunció respecto a la pretensión de la demanda; esto es, sobre la pretendida nulidad de la Resolución 13, de fecha 30 de mayo de 2016; del auto de calificación de casación de fecha 19 de noviembre de 2020; y de la sentencia de casación de fecha 3 de marzo de 2022; resoluciones que, en sí mismas, no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de don Luis Fernando Gutiérrez Yaya.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien suscribo el auto, emito el presente fundamento de voto por las siguientes razones:

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. De autos se aprecia que don César Ronald Páucar Zamudio abogado de don Luis Fernando Gutiérrez Yaya, presentó un pedido de nulidad contra la sentencia dictada en autos, de fecha 21 de octubre de 2024, que declaró improcedente la demanda. En atención al artículo 121 precitado, dicho pedido debe ser entendido como uno de aclaración.

  3. El pedido de aclaración presentado no está dirigido a que se esclarezca algún concepto o se subsane cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. Así las cosas, lo aducido por la parte recurrente evidencia su intención de lograr, por parte de este Tribunal Constitucional, un reexamen de su pronunciamiento, lo cual no resulta atendible conforme a la normatividad procesal constitucional. Por consiguiente, lo solicitado resulta improcedente.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad entendido como aclaración.

S.

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto únicamente con el objeto de precisar que el pedido de nulidad debe ser entendido, a mi juicio, como un recurso de reposición.

En lo demás, coincido enteramente con lo concluido por mis honorables colegas en relación a que no era necesario realizar una audiencia pública en la presente causa, ya que la demanda de autos es manifiestamente improcedente —en virtud de lo tipificado en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional—, pues el actor cuestiona lo determinado en los pronunciamientos judiciales sometidos a escrutinio constitucional, lo que, como bien fue explicado en la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024, carece de relevancia iusfundamental.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Escrito 000226-2025-ES.↩︎