Sala Primera. Sentencia 1008/2025
EXP. N.° 00085-2024-PA/TC
MOQUEGUA
OBDULIA MARGARITA MAMANI QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Obdulia Margarita Mamani Quispe contra la resolución, de fecha 14 de agosto de 20231, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 20182, subsanado el 19 de julio de 20183, la recurrente interpuso la presente demanda de amparo contra los jueces integrantes del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de Moquegua, de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 49, de fecha 26 de octubre de 20154, que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupante precario interpuesta por don Gaspar Melchor Flores Vera contra doña Filomena Quispe Ortiz, su madre, a quien representó, ordenándosele que desocupe y entregue la posesión del inmueble materia de litis; ii) la Resolución 56, de fecha 17 de noviembre de 20165, que aprobó la Resolución 496; y iii) el Auto Calificatorio del Recurso de Casación 2018-2017 Moquegua, de fecha 17 de octubre de 20177, que declaró improcedente su recurso de casación. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa.
En líneas generales, alegó que apeló la cuestionada Resolución 49, pero el recurso fue declarado inadmisible mediante la Resolución 50, lo cual se cumplió con subsanar, sin embargo, el juzgado emplazado emitió la Resolución 51, declarando la nulidad de la Resolución 50, al alegar que carecía de legitimidad para obrar. Agregó que el curador procesal apeló la Resolución 51, pero fue declarada improcedente y mediante la Resolución 52 se declaró improcedente la apelación. Advirtió que con fecha 29 de abril de 2016 se apersonó al proceso, en calidad de heredera de su madre, acreditando su legitimidad, pero dicho escrito desapareció, tal como se acreditó en el Acta de Constatación de la Odecma, por lo que con fecha 16 de mayo de 2016, solicitó a la sala emplazada proveer dicho escrito, pero ello no ocurrió, emitiéndose la Resolución 55, que declaró no ha lugar. Agregó que los jueces emplazados debieron advertir dichos vicios e irregularidades que la afectan.
Don Fredy Fernández Sánchez, en su calidad de juez del Juzgado Mixto emplazado, contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.8 Refirió que los supuestos eventos dañosos descritos por la demandante sucedieron después de emitirse la cuestionada Resolución 49, por lo que, al no haber participado de aquellos eventos, resulta imposible que este sea el responsable.
Don Gaspar Melchor Flores Vera dedujo las excepciones de prescripción de la acción y de falta de legitimidad para obrar del demandante y, sin perjuicio de ello, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente.9 Manifestó que la demandante ha omitido señalar que durante la mayor parte del proceso subyacente actuó como apoderada judicial de su madre, ocultando su fallecimiento, por lo que de mala fe siguió actuando como si el poder para litigar se encontrara vigente. Agregó que esta no fue parte del proceso al no haber sido legalmente incorporada, por lo que sus actuaciones no tuvieron validez alguna; más aún cuando los sucesores procesales estaban representados por un curador procesal. Advirtió que la demandante ha acudido, posteriormente, al proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta para hacer valer los mismos hechos y derechos supuestamente vulnerados10 y que lo que pretende es impedir la ejecución del proceso de desalojo.
El procurador público del Poder Judicial dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y, sin perjuicio de ello, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente.11 Adujo que, si bien es cierto, se evidencia del Acta de Constatación efectuada por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, que se constató el extravío del escrito presentado con fecha 29 de abril de 2019, sin embargo, la presentación de tal documento se realizó de manera posterior a la expedición de sentencia en primera instancia, cuando ya se había vencido en exceso el plazo para apersonarse como sucesora procesal de la demandada y cuando el proceso ya contaba con un curador designado.
El Juzgado Civil de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 13 de abril de 202212, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 20 de setiembre de 202213, declaró improcedente la demanda tras advertir que la supuesta afectación habría ocurrido con la expedición de la Resolución 51, que declaró la nulidad de la Resolución 50, por carecer de legitimidad para obrar la demandante al haberse extinguido su representación procesal con el fallecimiento de su madre, entonces demandada; sin embargo, esta no interpuso el correspondiente medio impugnatorio contra dicha resolución. Agregó que al no haber sido impugnada la sentencia de primera instancia por las partes procesales, el expediente fue elevado en consulta a la sala superior, quien la aprobó, por lo que la demandante consintió una vez más la supuesta afectación que ahora demanda.
A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 14 de agosto de 2023, confirmó la apelada por estimar que contra las resoluciones 51 y 52 debió interponerse recurso de queja, sin embargo, se dejaron consentir dichas resoluciones. Agregó que no se ha probado que las cuestionadas resoluciones hayan vulnerado derecho alguno.
FUNDAMENTOS
La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a que se declaren nulas las resoluciones judiciales señaladas; sin embargo, los alegatos de la demanda están referidos a cuestionar el hecho de que se haya establecido que la demandante carece de legitimidad para obrar en el proceso subyacente, lo cual considera que vulnera su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa.
En tal sentido, resulta evidente que lo que cuestiona la demandante es la Resolución 51, de fecha 30 de diciembre de 201514, que declaró la nulidad de la Resolución 50, de fecha 3 de diciembre de 201515, que declaró inadmisible su recurso de apelación interpuesto contra la cuestionada Resolución 49, declarándolo improcedente, por considerar que carecía de legitimidad para obrar por haberse extinguido su representación procesal al haber fallecido su madre, doña Filomena Quispe Ortiz, por lo que se dejó sin efecto lo resuelto mediante Resolución 50 y todos los actos realizados por esta, conforme con el artículo 1801 del Código Civil; asimismo, dispuso elevar en consulta la presente causa, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 408 del Código Procesal Civil.
Conforme se evidencia de autos y del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, la demandante no interpuso el correspondiente medio impugnatorio contra la Resolución 51, sin embargo, dicha resolución fue apelada por don Carlos Sánchez Núñez, curador procesal16, pero fue declarada improcedente mediante la Resolución 52, de fecha 25 de enero de 201617, porque la facultad de accionar procesalmente había sido suspendida por imperio de la ley al haberse elevado en consulta (de oficio) la presente causa.
Lo mismo ocurrió con los escritos presentados por la demandante con fechas 29 de abril18 y 16 de mayo de 201619, con los que pretendía apersonarse al proceso, en calidad de heredera de su madre, al presentar la copia legalizada de la sucesión intestada, por lo que mediante la Resolución 55, de fecha 18 de mayo de 201620, se declaró no ha lugar lo solicitado, porque el expediente había sido elevado en consulta, conforme con el artículo 409 del Código Procesal Civil; agregándose que debía tener presente lo dispuesto en la Resolución 51.
Ahora bien, al advertirse que el expediente había sido elevado en consulta y que, por lo tanto, las resoluciones 51 y 55 resultaban irrecurribles, entonces el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
Así, advirtiéndose que las citadas resoluciones le fueron notificadas a la amparista el 15 de enero y el 18 de mayo de 201621, es que, al 3 de mayo de 2018, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda deviene en improcedente por extemporánea, conforme con el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 435↩︎
Foja 54↩︎
Foja 80↩︎
Foja 7↩︎
Foja 15↩︎
Expediente 01393-2011-0-2801-JM-CI-02↩︎
Foja 23↩︎
Foja 100↩︎
Foja 147↩︎
Expediente 00356-2018-0-2801-JM-CI-02↩︎
Foja 192↩︎
Foja 284↩︎
Foja 329↩︎
Foja 42↩︎
Foja 40↩︎
Foja 45↩︎
Foja 48↩︎
Foja 50↩︎
Foja 51↩︎
Foja 53↩︎
Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial↩︎