AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de febrero de 2025
VISTO
El recurso de queja presentado por don José Ernesto Coca Caycho contra la Resolución 8, de fecha 13 de agosto de 2024, emitida por la Sala Civil Permanente - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el proceso de amparo signado con el número de expediente 01185-2023-0-1308-JR-CI-02 seguido contra el Ministerio Público; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Concordante a ello, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, establece que, al escrito de queja se deberá anexar copias certificadas por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente1.
En el presente caso, se advierte que el recurrente únicamente ha adjuntado copia del recurso de agravio constitucional y su resolución denegatoria (Resolución 8, del 13 de agosto de 2024), pero ha omitido presentar la sentencia de segundo grado (Resolución de Vista 7, de fecha 22 de julio de 2024), su cédula de notificación, así como la cédula de notificación de la resolución denegatoria de su RAC antes citada.
Por tanto, resulta necesario declarar la inadmisibilidad del presente recurso, a fin de que, en un plazo no mayor de tres días hábiles, el recurrente proceda a subsanar la omisión en la que ha incurrido, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja.
ORDENAR a la parte recurrente que cumpla con subsanar la omisión advertida en el plazo de tres (3) días hábiles de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC (sobre recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional); así como en la sentencia emitida en el Expediente 01245-2014-PA (sobre recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias supranacionales).↩︎