AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de abril de 2025
VISTO
El recurso de queja presentado por don César Jonas Suarez Romero contra la Resolución 9, de fecha 2 de agosto de 20241, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el proceso de habeas data promovido contra el Gobierno Regional del Callao, Expediente 03081-2014-0-0701-JR-CI-05; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional y verificar fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente2.
En el presente caso, evaluado los actuados, se aprecia que el recurrente cuenta con una sentencia estimatoria de segundo grado, recaída en la Resolución 20, de fecha 7 de junio de 20183, emitida por el Poder Judicial en el Expediente 03081-2014-0-0701-JR-CI-05, mediante la cual se declaró fundada la demanda de habeas data, y se ordenó al Gobierno Regional Del Callao que cumpla con facilitar al recurrente la lectura del Expediente administrativo 1347-2009, sobre procedimiento de resolución de contrato, con costos.
En la etapa de ejecución de sentencia, el juez del Quinto Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 34, de fecha 30 de diciembre de 20214, aprobó los costos del proceso a favor del recurrente.
Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto, en segunda instancia, mediante el auto de vista contenido en la Resolución 8, de fecha 4 de julio de 20245, que declaró improcedente el pedido regular y ponderar los costos procesales, y se argumentó que el recurrente no adjuntó “(…) documento alguno que acredite el pago de los honorarios a su abogado patrocinante (…), por lo que su solicitud de costos procesales es improcedente por el momento y hasta que cumpla con lo dispuesto en el referido art. 418 [del Código Procesal Civil] (…)”.
Contra esta última resolución, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional6, y sostiene que el ad quem incurrió en error de hecho, porque, en su condición de abogado, ejerció su propia defensa técnica, razón por la cual las normas tributarias no le permiten emitir un recibo por honorarios para sí mismo, por lo que lo solicitado deviene un imposible jurídico, transgrede una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada e impide la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Agrega que la sentencia firme ordena el pago de costos, por lo tanto, la satisfacción del proceso alcanza a la totalidad de lo ordenado por ella.
Mediante la Resolución 9, de fecha 2 de agosto de 20247, se declara improcedente el recurso de agravio constitucional.
Esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en la resolución recaída en el Expediente 00201-2007-Q/TC, pues ha sido promovido contra una resolución de segunda instancia de la etapa de ejecución que, presuntamente, estaría incumpliendo uno de los extremos de la sentencia de fecha 7 junio de 2018, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso de queja, a los efectos de conceder el precitado recurso y proceder con la evaluación respectiva.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja y, en consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Disponer notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 83.↩︎
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional verificador de la homogeneidad del acto lesivo); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎
Foja 7.↩︎
Foja 19.↩︎
Foja 36.↩︎
Foja 26.↩︎
Foja 45.↩︎