EXP. N.° 00093-2024-Q/TC
LIMA NORTE
PAÚL ANTONIO ÁLVAREZ CHACÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de febrero de 2025

VISTO

El recurso de queja presentado por don Paúl Antonio Álvarez Chacón contra la Resolución 8, de fecha 2 de agosto de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el proceso de habeas corpus seguido contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte1; y

ATENDIENDO A QUE

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política y el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el recurso de agravio constitucional (RAC), corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  2. A su vez, conforme al artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que aquella haya sido se expedida conforme a ley.

  3. Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente si este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  4. A tenor del artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, es requisito para la admisibilidad del recurso de queja anexar copia certificada por abogado, salvo en el proceso de habeas corpus, de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación.

  5. En el caso sub examine, se advierte que el recurrente no ha cumplido con anexar copia certificada por abogado de la resolución recurrida y de las respectivas cédulas de notificación, conforme al artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por tanto, debe requerírsele la subsanación de tal omisión a efectos de continuar con la tramitación del presente recurso de queja.

  6. De autos se aprecia que el recurrente no cumple los referidos requisitos. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el presente recurso y requerir al recurrente que cumpla con subsanar las omisiones indicadas.

  7. Además, debe precisar si el recurso de agravio constitucional ingresó de forma virtual.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, por lo que ordena al recurrente subsanar la omisión advertida en el plazo de tres (3) días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Expediente 01913-2022-0-0901-JR-PE-04.↩︎