SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward López Tafur contra la Resolución 2, de fecha 19 de noviembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2024, don Edward López Tafur interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Sala Arenas, Neyra Flores y Chávez Mella. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad personal, y de los principios de retroactividad benigna y ne bis in idem.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 13 de noviembre de 20173, que declaró haber nulidad en el extremo de la pena impuesta4, la reformó y le impuso siete años de pena privativa de libertad en el proceso en el que fue condenado por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal.
Manifiesta que la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha 18 de mayo de 20165, lo condenó por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, en cumplimiento de ciertas reglas de conducta6. Precisa que, para la determinación de la pena, se analizaron los límites de la pena y las circunstancias agravantes y atenuantes. Sostiene que, debido a que no cuenta con antecedentes penales, concurrió una circunstancia atenuante; por lo tanto, se estableció que la pena máxima a imponer debe encontrarse dentro del primer tercio de la pena conminada.
Alega que la ejecutoria suprema de fecha 13 de noviembre de 2017, Recurso de Nulidad 171-2017-Lima, vulneró el principio tantum apellatum, tantum devolutum, dado que debían determinar si en el caso materia de autos correspondía la aplicación del artículo 45-A del Código Penal, y que no explicó las razones fácticas y jurídicas respecto de la necesidad de su aplicación ni cómo resulta ser más favorable para el imputado en consideración a que la norma no se encontraba vigente a la fecha de los hechos.
Sostiene que el incremento de la pena carece de una debida motivación, puesto que incorporó una circunstancia agravante (pluralidad de agentes) que no fue elemento de hecho en la acusación fiscal ni fue valorada en la primera instancia. Señala que la pluralidad de agentes no debe ser considerada como agravante porque es un elemento constitutivo del hecho punible, en tanto que el tipo penal establece la concertación entre un funcionario público y los sujetos interesados. Agrega que no se valoró la inexistencia de antecedentes penales ni la conducta procesal de los imputados a lo largo del proceso.
Finalmente, aduce que se ha transgredido el principio de proporcionalidad de la pena, porque no se evaluaron todas las posibilidades fácticas, y el principio de ne bis in idem, ya que se realizó una doble valoración a un factor agravante, que también es un elemento constitutivo del tipo penal.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de agosto de 20247, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, por considerar que el recurrente pretende un reexamen de la decisión judicial, aspecto que excede el objeto de protección del proceso constitucional de habeas corpus.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 23 de septiembre de 20249, declaró improcedente la demanda, en razón de que los jueces supremos emitieron la resolución cuestionada dentro de un proceso regular, en el que resolvieron cada una de las cuestiones planteadas y que la determinación del quantum de la pena es un asunto propio de la judicatura ordinaria; por lo que no se aprecia vulneración directa a los derechos invocados.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos, y agregó que el aumento de la pena cumple con la debida motivación, al existir fundamentación jurídica y congruencia en sus razones, pues no se basó en la pluralidad de agentes, sino en la gravedad de los hechos, el monto del perjuicio ocasionado al erario estatal y las cualidades del propio sentenciado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 13 de noviembre de 2017, que declaró haber nulidad en el extremo de la pena impuesta, la reformó y le impuso a don Edward López Tafur siete años de pena privativa de la libertad en el proceso en el que fue condenado por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión desleal10.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad personal, y de los principios de retroactividad benigna y ne bis in idem.
Análisis de la controversia
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y que haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, recaída en el Expediente 01647-2023-PHC/TC declaró infundada una anterior demanda de habeas corpus presentada por el recurrente cuyo objeto fue que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 y de la ejecutoria suprema de fecha 13 de noviembre de 2017, por las que fue condenado por el delito de colusión desleal; es decir, que se solicitó la nulidad de la ejecutoria suprema que es cuestionada en el presente proceso.
En el citado caso constitucional, este Tribunal declaró infundada la demanda y en el fundamento 15 de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024 señaló lo siguiente: “Asimismo, la Sala Suprema declaró la nulidad de la sentencia condenatoria, en el extremo referido a la pena, ya que el representante del Ministerio Público impugnó la sentencia condenatoria por considerar que la pena impuesta era benigna.”
Por consiguiente, es de aplicación el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 161 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 78 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
Recurso de Nulidad 171-2017-LIMA.↩︎
F. 22 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 08-2010.↩︎
F. 106 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 112 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
F. 135 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎
Recurso de Nulidad 171-2017-LIMA.↩︎