EXP. N.° 00095-2024-Q/TC
LIMA
PATRICIA MERCEDES HARO PARRA Y ALEXANDRA PURUGUAY PARRA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de septiembre de 2025
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Patricia Mercedes Haro Parro, viuda de Puruguay, y doña Alexandra Puruguay Haro contra la Resolución 4, de fecha 20 de agosto de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 05042-2023-0-1801-JR-DC-10), en el proceso de amparo seguido contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y JM & V Consultores SAC; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que:
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente.1
En el presente caso, la parte recurrente ha adjuntado la copia de la resolución de segunda instancia (Resolución 3, de fecha 9 de mayo de 20242), el recurso de agravio constitucional3 (interpuesto el 13 de agosto de 2024), su resolución denegatoria (Resolución 4, del 20 de agosto de 20244) y su cédula de notificación5; sin embargo, ha omitido la presentación de la cédula de notificación de la resolución de segunda instancia, pieza procesal necesaria para la evaluación del presente recurso.
Por tanto, resulta necesario declarar la inadmisibilidad del presente recurso, con el fin de que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, la parte recurrente proceda a subsanar la omisión en la que ha incurrido, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja.
ORDENAR a la parte recurrente que cumpla con subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder con el archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎
Escrito 004049-2025-ES, de fecha 26 de mayo de 2025, foja 3↩︎
Foja 11↩︎
Foja 25↩︎
Escrito 004049-2025-ES, de fecha 26 de mayo de 2025, foja 26↩︎